REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de julio de 2010
200° y 151°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN N° 651-10.- CAUSA 6C-23.976-10.-

JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 11°: DR. CARLOS CHOURIO
VICTIMAS: ELIESER ALFONSO MARQUEZ GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: GRICY GIZEH URDANETA GONZALEZ y GIOVANNY ALBERTO FERRER HERNANDEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JESUS ALMARZA VASQUES, MARIA T. MOGOLLON y DAYANA C. MOGOLLON O.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En el día de hoy, lunes cinco (05) de Julio de Dos Mil diez (2010), siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control, el Fiscal 11º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DR. CARLOS JAVIER CHOURIO y quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JERALDINE PAOLA URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.668.714 y GIOVANNY ALBERTO FERRER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 19.568.984, por considerarlos que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio de ELIESER ALFONSO MARQUEZ GUTIERREZ; y adicionalmente para la ciudadana JERALDINE PAOLA URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.668.714, la misma también se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, según el acta policial de fecha 04-07-2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de la Comisaría Puma Este, de Estado Zulia, la cual explica las circunstancia de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos, esta representación fiscal solicita le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputados, Es todo”.En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control los imputados JERALDINE PAOLA URDANETA GONZALEZ y GIOVANNY ALBERTO FERRER HERNANDEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputan, y quienes manifiestan poseer abogado de confianza que lo asista, la ciudadana JERALDINE PAOLA URDANETA GONZALEZ, manifiesta en este acto que su nombre es GRICY GIZEH URDANETA GONZALEZ, y en este acto nombra como su defensor de confianza a los Abogados en Ejercicio ABG. JESUS ALMARZA VASQUES y ABG. ALEXANDER JOSÉ MARCANO, inscrito en los inpre-abogados N° 115726 y 115.743, respectivamente y por cuanto solo se encuentra presente el ABG. JESUS ALMARZA VASQUES, en la sala de este Tribunal se le pregunto al mismo si acepta o no el nombramiento recaído en su persona y en caso positivo toma el Juramento de Ley, el cual expuso:: “Visto el nombramiento recaído en mi persona realizado por la imputada GRICY GIZEH URDANETA GONZALEZ, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, así mismo, informamos al Tribunal que mi domicilio procesal es en el Centro Comercial piso dos local L-73, teléfonos 0414-6195093, es todo”, de igual forma el imputado GIOVANNY ALBERTO FERRER HERNANDEZ, en este acto nombra como sus defensores de confianza a las Abogadas en Ejercicio MARIA T. MOGOLLON y DAYANA C. MOGOLLON O., inscritas en los inpre-abogados Nros. 112.797 y 127.628, respectivamente, y por cuanto las mismas se encuentran presentes en la sala de este Tribunal se le pregunto a las mismas de manera por separado si acepta o no el nombramiento recaído en su persona y en caso positivo toma el Juramento de Ley, las cuales expusieron de manera separada lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona realizado por el imputado GIOVANNY ALBERTO FERRER HERNANDEZ, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, así mismo, informamos al Tribunal que nuestro domicilio procesal es en La Av. La Limpia, sector los postes Negros, Edificio representación Enmanuel, N° 8-90, oficina 01, planta alta, teléfonos 0414-6363333 / 0261-3239434 / 0414-6024555, es todo”. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interroga a cada uno de los imputados de autos sobre su identidad y demás datos personales, identificándose los mismos de la siguiente manera: manifestando: 1.- GRICY GIZEH URDANETA GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 17.668.714, sexo femenino, soltera, de 24 años de edad, venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-07-1986, profesión comerciante, hija de Rixion Antonio Urdaneta Govea(d) y Ana Albertina González, residenciado en el Barrio la Victoria, calle 78, casa sin numero diagonal al Deposito la Gran Esquina, en mi casa hay un vivero, a dos cuadras del ambulatorio de la victoria Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-3241057. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.63 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, cabello pintado de color Rojo, Nariz: pequeña y achatada, Boca: pequeña, labios: semi finos, Tez: blanca, Contextura: gruesa, cejas: depilada, no presenta tatuaje ni cicatrices para el momento de la presentación. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- GIOVANNY ALBERTO FERRER HERNANDEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 19.565.984, sexo masculino, de 24 años de edad, venezolana, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 17-10-1985, profesión chofer, hija de Zulaima Hernández y Giovanny Ferrer, residenciado en el Barrio Torito Fernández, a tres cuadras antes de llegar al abasto divino niño, no recuerdo ni el numero de la calle ni la de la casa, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6024555 / 0261-7550683 (Mamá). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.63 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, cabello pintado de color Rojo, Nariz: pequeña y achatada, Boca: pequeña, labios: semi finos, Tez: blanca, Contextura: gruesa, cejas: depilada, no presenta tatuaje ni cicatrices para el momento de la presentación. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. JESUS ALMARZA VASQUES, en su carácter de Defensor de la imputada GRICY GIZEH URDANETA GONZALEZ, el cual expuso: “Una vez analizadas y estudiadas las actas que conforma la causa en cada una de sus partes y vista la denuncia formal de la victima de auto en el folio N° 4, donde textualmente manifestó: “…cuando de repente un segundo sujeto (Sexo Masculino) me saco un revolver…”, esto evidencia que quien materializo el delito de Robo Agravado, fue otra persona y no mi defendida, es por ello que esta defensa considera que existe una desproporción en la calificación Jurídica ya que en ningún momento la víctima no señaló a la ciudadana como la que realizó las amenazas y tampoco la que esgrimió el arma de fuego, es por ello que solicito un cambio de calificación proporcional a la presunta participación de la misma y que a su vez considere el otorgamiento de una medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia certificada de toda la causa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. MARIA T. MOGOLLON, en su carácter de Defensora del ciudadano GIOVANNY ALBERTO FERRER HERNANDEZ, la cual expuso: “Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que tomando en cuenta la declaración de la víctima, la cual consta en el folio N° 4, donde la misma manifiesta que un segundo sujeto sacó el revolver, hace evidenciar de que no fue nuestro defendido quien materializó el delito precalificado el día de hoy, de igual manera no fue nuestro defendido quien materializo las amenazas en contra de la víctima sino el sujeto que esgrimió el arma de fuego, de igual manera dicha denuncia no coincide con el acta policial pues según el acta policial nuestro defendido es quien lo habia sometido con el arma de fuego, desvirtuándose esto con la versión de la víctima, no es menos cierto que nuestro defendido se encontraba abordo del camión y que el mismo, se detuvo voluntariamente una vez que fue interceptado por los funcionarios policiales, haciendo acotar que en ningún momento le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico, es por ello que esta defensa solicita muy respetuosamente edl cambio de calificación jurídica por cuanto no se llenan los extremos contemplados en dicho delito, ya que nuestro defendido no materializó ningún tipo de violencia y no esgrimió ningún arma para atemorizar, pues el solo condujo el vehículo, es por ello que solicitamos una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitamos copia simple de toda la causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta policial de fecha 04-07-2010, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Dirección General de la Comisaría Puma Este del Estado Zulia; 2.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio 03 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Dirección General de la Comisaría Puma Este del Estado Zulia; 3.- la Denuncia verbal del ciudadano EULISES ALFONSO MARQUEZ GUTIERREZ, inserto al folio (04) de la causa; 4.- Cadena de Custodia de evidencias colectadas, como es arma de fuego incautada inserta al folio (09). 5.- actas de lectura de derechos. Esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y con circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio de ELIESER ALFONSO MARQUEZ GUTIERREZ; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Determina esta juzgadora igualmente que la detenciòn del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino de una aprehensiòn flagrante según el artículo 44 1º Constitucional, siendo que en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de actas son presuntos autores o participes del hecho que se le investiga; cuya pena que podría llegar a imponer excede de Diez (10) años, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar cubiertos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa en cuanto a que se cambie la calificación Jurídica de los imputados de autos y en cuento a que no se encuentren cubiertos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos que comprometan la responsabilidad de los hoy imputados, siendo que en esta fase primigenia no puede plantearse la falta de pruebas determinantes que comprometan la participación de los imputados en el hecho toda vez que se cuenta con las diligencias iniciales y urgentes recavadas tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Publico, siendo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso con las pruebas aportadas por la Vindicta Publica y la Defensa de conformidad con las actuaciones que se propongan de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no observa de estas actas iniciales esta juzgadora, contradicción alguna que haga presumir que su responsabilidad penal no esta comprometida, ya que los elementos presentados tanto las actas policiales como las denuncia de la victima se desprende de manera inequívoca, que fueron dos sujetos los que presuntamente sometieron a la victima, por lo que estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida el día de hoy por esta juzgadora, puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. No observando este tribunal una errónea calificación de los hechos por parte de la vindicta publica, que amerite su cambio de manera judicial según la solicitud de la defensa. Estimando que de las actas se puede presumir el día de hoy que existen suficientes elementos que hacen viable a solicitud de privación preventiva de libertad del Ministerio Publico, aunado al hecho que se presume no pueda garantizarse la comparecencia de los imputados al proceso con otra Medida Precautelar que no se la privación preventiva de Libertad Razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GRICY GIZEH URDANETA GONZALEZ y GIOVANNY ALBERTO FERRER HERNANDEZ, plenamente identificado en actas. Por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, resultando suficientes y plurales elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga establecida en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: Determina esta juzgadora igualmente que la detenciòn del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino de una aprehensiòn flagrante según el artículo 44 1º Constitucional. SEGUNDO DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1.- GRICY GIZEH URDANETA GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 17.668.714, sexo femenino, soltera, de 24 años de edad, venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01- TERCERO 07-1986, profesión comerciante, hija de Rixion Antonio Urdaneta Govea(d) y Ana Albertina González, residenciado en el Barrio la Victoria, calle 78, casa sin numero diagonal al Deposito la Gran Esquina, en mi casa hay un vivero, a dos cuadras del ambulatorio de la victoria Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-3241057 y ”. 2.- GIOVANNY ALBERTO FERRER HERNANDEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 19.565.984, sexo masculino, de 24 años de edad, venezolana, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 17-10-1985, profesión chofer, hija de Zulaima Hernández y Giovanny Ferrer, residenciado en el Barrio Torito Fernández, a tres cuadras antes de llegar al abasto divino niño, no recuerdo ni el numero de la calle ni la de la casa, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6024555 / 0261-7550683 (Mamá), de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio de ELIESER ALFONSO MARQUEZ GUTIERREZ, para ambos imputados GRICY GIZEH URDANETA GONZALEZ y GIOVANNY ALBERTO FERRER HERNANDEZ; y adicionalmente para la ciudadana GIZEH URDANETA GONZALEZ también se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. CUARTO Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Concluyó el acto siendo las 7:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 651-10, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. 2987-10, Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL (S)

ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
EL REPRESENTANTE FISCAL.

DR. CARLOS JAVIER CHOURIO

LOS IMPUTADOS


GRICY URDANETA GONZALEZ GIOVANNY FERRER HERNANDEZ,

LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. MARIA T. MOGOLLON ABG. DAYANA C. MOGOLLON

ABG. JESUS ALMARZA VASQUES


EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
MJAB/reme
Causa Nro. 6C-23.976-10.-