REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de julio de 2010
200° y 151°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 6C-23.975-10 DECISIÓN N° 650-10
JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 11°: ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO
VICTIMAS: ELIO RAUL SOLO, JOSE GARCIA Y VICTOR BARBOZA
IMPUTADO: EGUIS EDGARDO SUAREZ ESCALANTE
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PRIVADA: FRANKLIN GUTIERREZ Y CARLOS PEÑA
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En el día de hoy, lunes (05) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 04:11 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “En este acto el Ministerio Publico inicialmente había solicitado la Privación de Libertad pero en esta misma fecha se tomaron actas de entrevista a las victimas quienes no hacen un señalamiento directo en cuanto a la participación del imputado por lo que solicito que la Medidas a imponer se las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 8 es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado EGUIS EDGARDO SUAREZ ESCALANTE quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó poseer abogado de confianza, por lo que este designo a los abogados Abg. FRANKLIN GUTIRREZ, titular de la cedula de identidad No. 11.862.405, con No. de impre. 69.833, Teléfono: 0414-612-42-94 y Abg. CARLOS PEÑA, titular de la cedula de identidad No. 11.608.597, con No. de impre. 67.720, Teléfono: 04146369219 con domicilio procesal: calle 78, Edif. Adriantica, piso 03, oficina 31, Quienes se encuentran presente, y manifestaron al requerimiento del Tribunal por separado “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano EGUIS EDGARDO SUAREZ ESCALANTE, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones y juro cumplir con mis obligaciones es todo”. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: EGUIS EDGARDO SUAREZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/11/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.350, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Suárez y de Zoraida Escalante con residencia en: Urbanización Monte Bello calle N entre Avenida 11A y 11B Residencia “Donner” apartamento 3C, piso 3, diagonal al Deposito de Licores “Chipile” del Estado Zulia Teléfono: 0261-742-27-22 0414-065-76-37. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1.82 de estatura, de contextura mediana, de ojos color marrón, de cejas semi pobladas, de cabello canoso y negro, de labios medianos, de tez blanca amarillenta. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Privada a cargo del profesional del derecho ABG. FRAKLIN GUTIERRZ, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Ministerio Publico esta defensa se adhiere a dicho pedimento, así mismo le solicito me se expedida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: 1.- Oficio remitido al ciudadano Directo del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” insertada al folio (2) 2.- Acta Policial de fecha 04/07/2010 realizada por Funcionarios adscrito a la Comisaría Puma Norte del Estado Zulia insertada al folio (3). 3.- Acta de Denuncia de fecha 04/07/2010 rendida por víctima el ciudadano ELIO RAUL SOTO PEREZ, ante la sede de la Comisaría Puma Norte del Estado Zulia quien narra pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos del que resultara víctima insertada al folio (5). 4.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 04/07/2010 insertada al folio (6). 5.- Inspección Técnica realizada en fecha 04/07/2010. 6.- Ampliación de Denuncia realizada en fecha 05/07/2010 en la sede del ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia insertada al folio (11) por parte de ELIO RAUL SOTO PEREZ. 7.- Acta de Entrevista realizada en fecha 05/07/2010 en la sede del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia a JOSE MIGUEL GARCIA. 8.- Acta de Entrevista realizada en fecha 05/07/2010 en la sede del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia a VICTOR JULIO BARBOZA 9.- Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos ELIO RAUL SOTO, JOSE GARCIA Y VICTOR BARBOZA, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y que merece pena corporal,Asimismo, se estima que el imputado es presunto autor o participe del hecho imputado, estando la presente causa en fase de investigación. Determina esta juzgadora igualmente que la detenciòn del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino de una aprehensiòn flagrante según el artículo 44 1º Constitucional. Ahora bien En cuanto a la Medida precautelativa solicitada, atribuyéndosele en esta acto la condición de imputado a EGUIS EDGARDO SUAREZ ESCALANTE considerando esta juzgadora que existe la comisión de un delito en cuya realización se presume la participación del hoy imputado, y cuya comparecencia a los actos y al proceso debe salvaguardar el Órgano Judicial amparado en la necesidad del Estado de someter al imputado a la prosecución penal, siendo que en modo alguna esta necesidad puede ser entendida como inobservancia del Principio de presunción de Inocencia, se hace posible según la pena a imponer y lo solicitado por las partes con fundamento en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los Ordinales 3º y 8° es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DÍAS, y la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral a fin de constituir finaza de ley según el articulo 258 ejsudem las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA. En atención a ello es por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de las partes en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD ordenando remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Determina esta juzgadora igualmente que la detenciòn del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino de una aprehensiòn flagrante según el artículo 44 1º Constitucional. SEGUNDO DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EGUIS EDGARDO SUAREZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/11/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.350, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Suárez y de Zoraida Escalante con residencia en: Urbanización Monte Bello calle N entre Avenida 11A y 11B Residencia “Donner” apartamento 3C, piso 3, diagonal al Deposito de Licores “Chipile” del Estado Zulia Teléfono: 0261-742-27-22 0414-065-76-37; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DÍAS, y la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral a fin de constituir finaza de ley según el articulo 258 ejsudem las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos ELIO RAUL SOTO, JOSE GARCIA Y VICTOR BARBOZA, por lo que quedar recluido en el Centro de arrestos Preventivos hasta tanto se constituya la fianza de ley a la orden de este tribunal. TERCERO: Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en su oportunidad Concluyó el acto siendo las 5:50 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 650-10 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2.986-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el presente acto siendo las 5:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL REPRESENTANTE FISCAL Nro. 11°,
ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO,
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, ABOG. CALOS PEÑA,
EL IMPUTADO
EGUIS EDGARDO SUAREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
MJAB /LP
Causa Nro. 6C-23.975-10
: VP02-P-2010-031534.-