REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de julio de 2010
200° y 151°



ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


Causa N° 6C-23.971-10 DECISIÓN N° 647-10

JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 35°: ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ
VICTIMAS: LUIS CASTILLO BLANCO
IMPUTADO: YONGEL MEDINA PALMAR
DELITO: LESIONES LEVES CON AGRAVANTES GENERICA
DEFENSOR PUBLICO No. 20: BEATRIZ PIRELA

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En el día de hoy, lunes (05) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 12:18 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 35º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano YONGEL MEDINA PALMAR, titular de la cedula de identidad V- 25.819.480, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES CON AGRAVANTES GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal (Vigente) y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente), en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO BLANCO; ante tales circunstancias, y por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito supra mencionado, solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Ordinales 3° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y para concluir solicito se me expida copia simple de esta acta es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado YONGEL MEDINA PALMAR quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó NO poseer abogado de confianza, por lo que este Tribunal realizo una llamada a la unidad de la Defensoria Publica que por turno le correspondió a la Defensora Publica No.20. Abg. BEATRIZ PIRELA, Quien se encuentra presente, y manifestó al requerimiento del Tribunal “Acepto el nombramiento de defensora que me hace en este acto el ciudadano YONGEL MEDINA PALMAR, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones. Todo ello de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: YONGEL MEDINA PALMAR de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/09/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.819.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, con residencia en: Pueblo Sinamaica detrás del cementerio Sinamaica en la invasión en un rancho de color rosado, cerca del Restauran “La Viagra” , Municipio Páez del Estado Zulia Teléfono: 0426-822-53-87. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1.63 de estatura, de contextura delgada, de ojos color marrón, de cejas pobladas, de cabello largo crespo y color castaño, de labios pequeños, de tez blanca amarillenta. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Estaba en la fiesta yo estaba bailando con una hermana mia de repente veo el alborto que están peleando y yo vine y me puse a evitar ósea a desapartar a los que se estaban agarrando, cuando la policía me agarro es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Publica No. 20 a cargo del profesional del derecho ABG. BEATRIZ PIRELA, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenida en Ordinal 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Jueza de la lectura de las Actas que conforman la presente causa y de la declaración de mi defendido se evidencia ausencia de elementos de convicción para determinar la comisión del delito, o la participación de mi defendido en el mismo. Igualmente la ausencia de un examen medico que determine la gravedad de las lesiones, en áreas de la investigación se solicita se inste al Ministerio Publico recabar el testimonio del adolescente LUIS ALEXANDE CASTILLO, y de las personas que se entraban presente para el momento de los hechos; así mismo la defensa no se opone a la Medida Sustitutiva Solicitada, requiriendo las copias que conforman la causa, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 04/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Páez del Estado Zulia donde consta la aprehensión del imputado insertada al folio (2) 2.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 04/07/2010 rendida por la víctima el ciudadano EUGENIO ENRIQUE BARROSO, ante la sede deL Departamento Policial Municipio Páez del Estado Zulia quien narra pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos del que resultara víctima su hijo insertada al folio (3). 3.-Acta de de Notificación de Derechos suscrita en fecha 04/07/2010 correspondiente al hoy imputado insertada al folio (4). 4.- Oficio 582 dirigido a la Medicatura Forense de esta ciudad en relaciòn a evaluación medica de la presunta Victima. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES LEVES CON AGRAVANTES GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal (Vigente) y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente), en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO BLANCO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, Asimismo, se estima que el imputado es presunto autor o participe del hecho imputado, estando la presente causa en fase de investigación. Determina esta juzgadora igualmente que la detenciòn del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino de una orden de aprehensiòn flagrante según el artículo 44 1º Constitucional. Ahora bien en cuanto la solicitud de la Defensa, este Tribunal considera que si bien es cierto no hay un examen medico legal, consta el requerimiento de evaluación ante la Medicatura Forense para ser practicado a la Victima, aunado al hecho que el cuerpo policial actuante ha consignado las diligencias urgentes y necesarias propias de su función no pudiendo exigirse en esta fase primaria Elementos certeros en relaciòn al delito imputado, siendo que el día de hoy se establece una precalificación jurídica la cual puede variara en el transcurso de la investigación según el acervo probatorio que se recave. En cuanto a que se inste al Ministerio Publico a realizar diligencias en la presente causa, esta juzgadora considera que debe la defensa acudir ante el organo competente es decir el Ministerio Publico, y solicitarle según el articulo 305 y 125 º5 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de todas aquellas diligencias que considere sirvan para mantener la presunción de inocencia de su defendido ya que el Fiscal es el director de la investigación y el titular de la acciòn penal con observancia del articulo 280 ejusdem. En cuanto a la Medida precautelativa solicitada, atribuyéndosele en esta acto la condición de imputado a YONGEL MEDINA PALMAR considerando esta juzgadora que existe la comisión de un delito en cuya realización se presume la participación del hoy imputado, y cuya comparecencia a los actos y al proceso debe salvaguardar el Órgano Judicial amparado en la necesidad del Estado de someter al imputado a la prosecución penal, siendo que en modo alguna esta necesidad puede ser entendida como inobservancia del Principio de presunción de Inocencia, se hace posible según la pena a imponer y lo solicitado por las partes con fundamento en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los Ordinales 3º y 6° es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) días, y la prohibición que tiene el imputado de salir del Estado Zulia sin autorización de este Tribunal, y las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA. En atención a ello es por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de las partes en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD ordenando remitir las actuaciones al Fiscal 35° del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Determina esta juzgadora igualmente que la detenciòn del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino de una aprehensiòn flagrante según el artículo 44 1º Constitucional. SEGUNDO DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YONGEL MEDINA PALMAR de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/09/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.819.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, con residencia en: Pueblo Sinamaica detrás del cementerio Sinamaica en la invasión en un rancho de color rosado, cerca del Restauran “La Viagra” , Municipio Páez del Estado Zulia Teléfono: 0426-822-53-87; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) días y la prohibición que tiene el imputado de de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CON AGRAVANTES GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal (Vigente) y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente), en perjuicio del ciudadano LUIS CASTILLO BALNCO .y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones y de las contenidas en el articulo 260 ejusdem. TERCERO: Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal 35° del Ministerio Publico en su oportunidad Concluyó el acto siendo las 2:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 647-10 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2.981-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el presente acto siendo las 2:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

EL REPRESENTANTE FISCAL Nro. 35°,


ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ,


EL IMPUTADO LA DEFENSA PUBLICA No. 20


YONGEL MEDINA PALMAR ABOG. BEATRIZ PIRELA


EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


MJAB /LP
Causa Nro. 6C-23.971-10
Investigación No. 24-F35-0557-10.
: VP02-P-2010-031366.-