REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Julio de 2010
200° y 151°



ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


Causa N° 6C-23.973-10 DECISIÓN N° 645-10

JUEZ (S) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO.
VICTIMA: EL ESTADO VEENZOLANO
IMPUTADO: ABDENAGO JESUS IGUARAN
DELITO: ACTOS INDECENTES.
DEFENSORA PRIVADO: SONIA CRISTINA URIBE FUENTES
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI



En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo la una y treinta horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de 11º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ABDENAGO JESUS IGUARAN, titular de la cedula de identidad V- 16.428.856, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS INDECENTES, previsto y sancionado en el artìculo 536 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , ante tales circunstancias, y por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito supra mencionado, solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y para concluir solicito se me expida copia simple de esta acta es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de el imputado ABDENAGO JESUS IGUARAN, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó poseer abogado de confianza, siendo el Abogado en Ejercicio SONIA CRISTINA URIBE FUENTES de la cédula de identidad N° 7.804.747 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.635 y ANGEL SEGUNDO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 3.381.558, IMPREABOGADO Nº 81.827 y quienes se encuentran presentes , y manifestaron al requerimiento del Tribunal “Aceptamos el nombramiento de defensor que nos hace en este acto el ciudadano ABDENAGO JESUS IGUARAN, y juramos cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informamos al tribunal que nuestro domicilio procesal se encuentra en: Amparo, Av. 36 E, residencias El Hatillo, Edificio 2, Apto 21C, Teléfono: 0416-9612031. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: ABDENAGO JESUS IGUARAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-60, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.428.856, casado, profesiòn u oficio Comerciante, hija de Jose Tomas Ocando y de Hilda Rosa Iguaran, con residencia en: Sector Los Haticos, Av. 18ª, calle 112, Casa Nº 17b-59 del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de sexo Masculino, de 1,68 de estatura, de contextura mediana, de ojos color marrones, de cejas semi-pobladas, de cabello de color canoso, boca grande, labios gruesos, orejas medianas, presenta cicatriz en los labios y presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo con figura de cupido, para el momento de la presentación. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo de los profesionales del derecho ABG. ANGEL SEGUNDO URDANETA y ABG. SONIA CRISTINA URIBE FUENTES, quienes expusieron: “Por cuanto nosotros considéranos que los hechos imputados no están previstos como delitos sino como una falta y que la pena si llegara a aplicarse seria muy mínima y no amerita esta situación, en tal virtud solicitamos la libertad plena de nuestro defendido. Asimismo solicitamos copia de la presente acta. Es todo. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 04-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia donde consta la aprehensión del imputado 2.- Denuncia de fecha 04-07-2010 rendida por el funcionario AMETT ALCENDRA, ante la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quien narra pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos del que resultara víctima. 3.-Del acta de entrevista de fecha 04-07-2010 al Oficial Primero 0798 Rafael Barrios, ante la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- acta de entrevista a MARIA VALLES y DORIS NAVA, POR ANTE el cuerpo policial actuante, Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud de la defensa, considera esta juzgadora que el Ministerio Publico hace alusión en sus exposición en cuanto a los hechos investigados, no a un delito sino a una falta prevista y sancionada en el articulo 536 del Còdigo Penal, considerándose que de la redacción de los artículos 382 y siguientes se desprende, de manera inequívoca, que las faltas son tramitadas con un procedimiento distinto al concebido para los delitos penales, siendo el Juez competente para pronunciarse penalmente el Juez de Juicio según se desprende de los artículos referidos, amen de lo establecido en el articulo 64 numerales 1 y 2 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Es por ello que amparada bajo el artículo 64 numeral 1 y 2, 67 y 77 de la norma procesal adjetiva, este Tribunal de Control se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razòn de la materia, y ordena, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de debido proceso en lo atinente al Juez natural, según artículos 49 Constitucional numerales 3 y 4 especialmente y articulo 7 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la remisión de manera inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución a fin de que estime su competencia y ulterior conocimiento de la causa presente. Ahora bien, si bien es cierto que, quien aquí decide, actuando como Juez en fase de Control, no se considera competente para el conocimiento del presente asunto penal el cual versa sobre la posible comisión de una falta, no es menos cierto que, basándose en las atribuciones conferidas en el articulo 282 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, actuando en Sede Constitucional como Juez garantista de los derechos y garantías que deben prevalecer en todo proceso judicial, segùn los establecido en el articulo 8 numeral 1ro de la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima, se observa de actas que el ciudadano ABDENAGO JESUS IGUARAN, Ha sido aprehendido por funcionarios policiales por la presunta comisión de un delito, siéndole atribuido posteriormente por parte del Titular de la acciòn penal la presunta comisión de una falta, por lo que la imposición de medidas cautelares tal y como lo solicita la Vindicta Publica, no seria posible por ante este Tribunal de Control, ni mucho menos el mantenimiento de una Aprehensiòn Policial, so pretexto de una flagrancia, por lo que se considera procedente en derecho Decretar la Libertad Inmediata del ciudadano ABDENAGO JESUS IGUARAN, respecto de quien el Tribunal competente podrá imponer las medidas que considere según el articulo 390 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: esta juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra de ABDENAGO JESUS IGUARAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-60, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.428.856, casado, profesiòn u oficio Comerciante, hijo de José Tomas Ocando y de Hilda Rosa Iguaran, con residencia en: Sector Los Haticos, Av. 18ª, calle 112, Casa Nº 17b-59 del Estado Zulia, amparada bajo el artículo 64 numeral 1 y 2, 67 y 77 de la norma procesal adjetiva, en razòn de la materia, SEGUNDO Se ordena, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de debido proceso en lo atinente al Juez natural, según artículos 49 Constitucional numerales 3 y 4 especialmente y articulo 7 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la REMISION DE MANERA INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución a fin de que estime su competencia y ulterior conocimiento de la causa presente. TERCERO Decretar la Libertad Inmediata del ciudadano ABDENAGO JESUS IGUARAN, en los términos señalados ut supra. Concluyó el acto siendo las 01:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 645-10. Se ofició al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2982-10 y bajo el Nº 2984-10 al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el presente acto siendo las 01:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (T),


ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

EL REPRESENTANTE FISCAL Nro. 11

ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO


EL IMPUTADO


ABDENAGO JESUS IGUARAN,


LA DEFENSA PRIVADA



ABG. SONIA CRISTINA URIBE ABG. ANGEL SEGUNDO URDANETA


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


MJAB/lm
Causa Nro. 6C-23.973-10.