REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 6C-23.653-10 DECISIÓN N° 648-10
JUEZ (T) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: ANGEL FELIPE SERRUDO
DELITO: INVASION
DEFENSOR PUBLICO: 21º ABG. FERNANDO SILVA
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En el día de hoy, Lunes cinco (05) de Julio de Dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. ANA CECILIA LUGO, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) 9º ( E ) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Esta representación Fiscal observa que la detención Judicial del ciudadano de autos ANGEL FELIPE SERRUDO ,fue acordad mediante decisión Nº 012-09 Judicial emanada del Tribunal Noveno de Control de fecha 30-01-09, por el delito de INVASIÓN previsto y, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo cual la detención del imputado de autos es totalmente legal y ajustada a Derecho. Que dicho imputado fue presentado y puesto a disposición ante un Tribunal competente en fecha 15-05-2010, siendo debidamente asistido mediante defensa Publica por lo cual no fueron vulnerados sus derechos a ser asistido por Abogado de su confianza a los fines de ser representado por Defensa técnica, siendo informado debidamente en esa fecha de presentación el motivo de su aprehensión. Que en fecha 09-06-2010 fue presentada solicitud de prorroga por parte de esta Representación Fiscal siendo acordada por este Tribunal la prorroga solicitada en fecha 11-06-2010 y presentado el Acto conclusivo en fecha 01-07-2010. Que he sido convocada a este Acto por disposición de este tribunal según auto de fecha 02-07-2010 para audiencia oral ; en este sentido esta representación Fiscal considera que el imputado de autos fue aprehendido dentro del marco de la legalidad de nuestro ordenamiento juridico venezolano, puesto a disposición y presentación ante un tribunal competente estando asistido debidamente por defensa publica técnica por un delito cuya pena excede del limite inferior por lo cual lo procedente en derecho es que se mantenga la Medida Privativa a la Libertad a los fines de asegurarle a la victima las resultas del proceso, que las actas que conforman la investigación fiscal estuvieron y estan disponibles para la defensa técnica a los fines de solicitar cualquier diligencia que considere pertinente y que este acto para el cual fui convocada no fue pedido por el Ministerio Público por cuanto considera que la presentación fue realizada; es por lo que solicito a este Juzgado se Mantenga la Medida Privativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sobre el imputado de autos y proceda a la fijación de la Audiencia Preliminar en lapso que corresponda. es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado ANGEL FELIPE SERRUDO, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó NO poseer abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió hacer llamada telefónica a la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia a fin de que un Defensor Publico de Turno lo asista, quien atendiendo el llamado, recayendo en la persona del Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Publico Vigésimo Primero (21º) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas, quien expuso: Acepto el nombramiento recaído en mi persona” es todo, Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: ANGEL FELIPE SERRUDO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/06/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.368.858, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Ender Enrique Fuenmayor (d) y de Anonilia Serrado (d), con residencia en: Villa Aeropuerto entrando por el Estacionamiento Judicial Santa Guillermina al fondo de Concretos Venezuela, eso es una invasión el rancho esta pintado de color verde en el frente hay una mata de Cujì grande, al frente del rancho hay una compañía de nombre Constantina (Reparan Gandolas) Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de ojos color marrones, de cejas semi pobladas, con boca mediana labios semi engrosado inferior y delgado el superior, con bigotes, de cabello ondulado y color castaño, de tez morena clara, presenta tatuaje en el hombro derecho en forma de corazón con una espada atravesada y una serpiente de colores rojo verde y negro y en la pierna izquierda en la batata una sirena con el cabello largo de colores rojo, verde y azul, presenta cicatriz en la barbilla producto de un golpe con objeto fijo (acera) con aproximadamente 8 puntos de sutura. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. En este estado toma la palabra al Defensor Público 21º ABG. FERNANDO SILVA, quien expuso: “del estudio de las actas se observa la flagrante violación del debido proceso en contra de mi defendido, en virtud, de que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de mayo del presente año, y fue presentado ante el juzgado segundo de control de este mismo circuito judicial penal en fecha 15 de mayo del 2010, quien ordeno se declinara la competencia para conocer en el Juzgado Noveno de Control de este mismo circuito quien libro la orden de aprehensión en su contra, y según directrices emanada del la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se redistribuyo la presenta causa para conocer de la misma correspondiéndole conocer a este tribunal, quien hasta la presente fecha no se ha decidido aun sobre la procedencia o no de una medida privativa de libertad, habiendo transcurrido mas de 52 días, razón por la cual esta defensa solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y se le restituya el derecho de su libertad personal, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 14/05/10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia donde consta la aprehensión del imputado 2.- Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano SERRUDO ANGEL FELIPE. 3.-Acta de notificación de Derechos suscrita en fecha 14-05-2010 correspondiente al hoy imputado. 4.-Memorando dirigido al Jefe del área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del vehículo Moto, Marca: Yamaha, Modelo: Artistic, Motor de 50cc, Color: Azul Oscuro, Modelo: Scuter, Serial de Cuadro: 3KJ-6578082. 5.- Experticia de Reconocimiento y avalúo Real. 6.- Copia de fijación de Impronta. 7.- Oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, refiriendo el ingreso del ciudadano SERRUDO ANGEL FELIPE. 8.- Planilla de Registro de recepción y entrega de vehículos recuperados. 9.- Oficio Nº 9700-135-Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-SDSF, dirigido al Encargado del Estacionamiento Judicial Santa Guillermina. 10.- Acta de Presentación de Imputados (declinatoria de la causa) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, para el Juzgado Noveno de Control. 11.- Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, 12.- Auto de recibido. 13.- Oficio Nº 2.231-10 dirigido a la Presidencia del Circuito. 14.-Oficio signado con nomenclatura del departamento de Alguacilazgo con el Nº UP02P2010007631 proveniente de la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, solicitud de Prorroga. 15. Auto Judicial que Acuerda la prorroga Fiscal en fecha 11 de Junio del 2010. De la causa Fiscal consignada a fectum videndi se evidencia que 30 de Enero del 2009 se solicito por parte de la Fiscalìa 9ºna del Ministerio Publico Orden de Aprehensiòn en contra del ciudadano Imputado por la presunta comisión del delito de Invasión y que la misma fue acordada por el tribunal 9no de Control de este Circuito Judicial Penal en esa fecha, siendo ejecutada en fecha 14 de mayo del 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TATIANA RINCON, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, Asimismo, se estima que el imputado es presunto autor o participe del hecho, por lo que este Tribunal comparte no solo la precalificación otorgada sino Tambien la imputación efectuada el día de hoy, estando la presente causa en fase de investigación. Determina esta juzgadora igualmente que la detenciòn del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino de una orden de aprehensiòn judicial según el artículo 44 1º Constitucional. En cuanto a la solicitud que hiciere el ministerio Publico relativa a la Medida Precautelativa a imponer al hoy imputado, considera quien aquí decide que si bien es cierto la aprehensiòn del imputado es licita, y se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal ya que en atención a la posible penal a imponer, puede presumirse el peligro de fuga y de obstaculización, no puede obviarse que el mencionado imputado ha permanecido mas de Cuarenta y Cinco días (45) en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva el Marite, desde que fue detenido por el cuerpo policial actuante sin que haya sido impuesto judicialmente del delito que se le imputa, difiriendo de lo indicado por el Ministerio Publico, ya que si bien el imputado fue traído ante un juez de control en fecha 15-05-10, dicho organo Judicial se declaro incompetente para conocer de la petición de las partes y declino la competencia de esta causa en su juez natural, por lo que no comparte esta juzgadora lo estimado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a que el mismo fue presentado ante un juez de control, ya que de actas se desprende que el mismo representante Fiscal solicito se declinara la competencia de la causa y el imputado manifestó en esa oportunidad su deseo de declarar pero ante su juez natural, en ese momento el Juez 9no de Control, declaración que no se había efectuado sino hasta el dia de hoy, por lo cual se le ha violentado el articulo 49 de la Constitución Nacional especialmente numerales 1 y 3, así como el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte y el articulo 1 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la aprehensiòn ha sido ajustada a derecho y atribuyéndosele en esta acto la condición de imputado, considerando esta juzgadora que existe la comisión de un delito en cuya realización se presume la participación del hoy imputado, y cuya comparecencia a los actos y al proceso debe salvaguardar el Órgano Judicial amparado en la necesidad del Estado de someter al imputado a la prosecución penal, en base a lo pautado en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente en derecho imponer las Medidas Cautelares Menos Gravosa a la privación de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los Ordinales 3º, 4° y 6º es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DIAS, la prohibición que tiene el imputado de salir del Estado Zulia sin autorización de este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la Victima, mas las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. En atención a ello es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y CON LUGAR la solicitud de la Defensa, ordenando remitir las actuaciones al Fiscal 9no del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SETXO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Determina esta juzgadora que la detenciòn del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino de una orden de aprehensiòn judicial según el artículo 44 1º Constitucional. SEGUNDO DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANGEL FELIPE SERRUDO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/06/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.368.858, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Ender Enrique Fuenmayor (d) y de Anonilia Serrado (d), con residencia en: Villa Aeropuerto entrando por el Estacionamiento Judicial Santa Guillermina al fondo de Concretos Venezuela, eso es una invasión el rancho esta pintado de color verde en el frente hay una mata de Cujì grande, al frente del rancho hay una compañía de nombre Constantina (Reparan Gandolas) Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesta en los Ordinales 3º, 4° y 6º es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DIAS, la prohibición que tiene el imputado de salir del Estado Zulia sin autorización de este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones y de las contenidas en el articulo 260 ejusdem. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal 9no del Ministerio Publico en su oportunidad CUARTO Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 648-10. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2983-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se entrega la causa Fiscal consignada a efectum videndi Se da por concluido el presente acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (S),
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL REPRESENTANTE FISCAL Nro. 9º,
ABG. ANA CECILIA LUGO
EL IMPUTADO,
ANGEL FELIPE SERRUDO
EL DEFENSOR PUBLICO 21º
ABG. FERNANDO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
MJAB/amh
Causa Nro. 6C-23.653-10.