REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2010
200° y 151°
Causa N° 6C-S-241-03 Decision No. 762-10
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG. JOHNNY PARRA OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.792.082, actuando como apoderado del ciudadano DOUGLAS RAMON RINCON, a través del cual solicita la entrega en propiedad plena del Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2001, PLACA: P/AD475619, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51691V366836, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 91V366836, este Órgano Jurisdiccional previo a resolver observa que consta en actas llevadas por este Tribunal, lo siguiente:
- Copia del talón de trámite del Serial de Carrocería.-
- Copia del Poder Especial otorgado al ciudadano Abg. JOHNNY PARRA OLIVARES, realizado por el ciudadano DOUGLAS RAMON RINCON.
-Copia del otorgamiento del poder ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo.-
- Auto de solicitud de las actuaciones a la Fiscalìa octava del Ministerio Público.
- Diligencia Interpuesta por el por el Abogado Solicitante del Vehículo.-
-Auto Ratificando, solicitud de remisión de actuaciones relacionadas con el vehículo en cuestión a la Fiscalìa Octava del Ministerio Público.
- Diligencia interpuesta por el Abogado solicitante solicitando copias del auto donde se ordena se remitan las actuaciones al Tribunal.
-Auto Proveyendo copias.
-Diligencia interpuesta por el Abogado, solicitando al Tribunal ordene la ratificación del oficio a la Fiscalìa Octava solicitando actuaciones.
-Auto Ratificando oficios dirigidos a la Fiscalìa Octava del Ministerio Público ratificando oficio para que remitan las actuaciones.
-Diligencia interpuesta por el Abogado solicitando copias certificadas de toda la causa..
-Auto proveyendo copias certificadas.
-Oficio emanado de la Fiscalìa Octava del Ministerio Público, mediante el cual acusa recibo de oficio y en sus particulares informa que esa Fiscalía acordó negar la entrega del vehículo en cuestión y que el mencionado vehículo es indispensable para la investigación.
- Auto de entrada de la investigación la cual se encuentra signada bajo el Nº 24-F08-0939-03.
-Oficio interpuesto por el Abogado, mediante el cual solicita el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2001, PLACA: P/AD475619, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51691V366836, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 91V366836.
-Ahora bien, se observa que consta en actas de investigación llevadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, lo siguiente:
- Relación de actuaciones, emanada de la División de Investigaciones Penales Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos Comando de la Guardia Nacional Comando regional Nº 3.
-Acta Policial suscrita por el C/2. (GN) NAVA DIONISIO y C/2. (GN) CAMACHO ROBERT, adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículo del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante el cual se inicio la presente investigación.
-Factura de compra a nombre del ciudadano Douglas Rincón.
-Planilla de liquidación de Derechos Arancelarios.
- Documento de Compra venta realizado entre MAYRA JOSEFINA HIDALGO SANOJA Y DOUGLAS RAMON RINCON.
-Acta de revisión, suscrita en fecha 24-10-2002, por funcionarios adscritos a la dirección de Vigilancia división de investigaciones, del Servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre, realizada al vehículo con las siguientes características: SERIAL DEL MOTOR: 91V366836, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6 SINC, AÑO: 2001, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z18C51691V366836, COLOR: AZUL
-Solicitud dirigida a la Fiscalìa Octava del Ministerio Público, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, actuando en representación de los ciudadanos DOUGLAS RAMON RINCON y JOSE GREGORIO GARCIA.
-Documento Poder especial conferido por los ciudadanos DOUGLAS RAMON RINCON y JOSE GREGORIO GARCÍA a la ciudadana YAJAIRA LANDAETA DE SALAS.
-Comunicación, suscrita por el C/1. (GN) JOSE QUINTERO BENCOMO, Notificando al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PALMA, a quien se le retuvo un vehículo, el cual concluye que presenta: Documento registro de Vehículos Falso, Alteración y Suplantación de los Seriales de identificación.
-Experticia de reconocimiento, suscrita por el C/2. (GN) NAVA DIONISIO y C/2. (GN) CAMACHO ROBERT, al vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2001, PLACA: P/AD475619, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51691V366836, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 91V366836, en el que concluyen Peritaje: 1-Que el serial (VIN) se determina FALSO. 2-.Que el serial Motor se determina FALSO. 3.- Que el serial F.C.O se determina FALSO.
-Registro de improntas.
-Oficio dirigido al administrador del Estacionamiento, remitiendo un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2001, PLACA: P/AD475619, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51691V366836, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 91V366836.
-Planilla de Registro de recepción y entrega de vehículos, de un vehículo, automóvil, chevrolet, azul, corsa, sedan, placa: AD475619.
-Permiso de Circulación, a nombre de la ciudadana MARÍA JOSEFINA HIDALGO SANOJA.
- Oficio Nº 9700-135-22963, dirigido a la Fiscalìa Octava del Ministerio Público, mediante el cual informa que en el Sistema Integrado de Información Policial registra que la placa correcta es KAU-24A, aparece Vehículo Decomisado Seriales Alterados de fecha 28-08-01, por la división Nacional de Vehículos; y en el enlace Setra Registra como propietario la ciudadana: TORRES PARRA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.441.730.
- Oficio Nº CR3-EM-DIP-DIEV-3981, contentivo de Experticia de Documento, practicada por los Funcionarios S/2. (GN) EMIRO ANGEL MOLERO GONZALEZ y C/2. (GN) JAIRO SALOMON NERIS, en la cual concluyen de la siguiente manera: “… 1-.La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C,A. 2-. El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ES ORIGINAL (sic)”.
-Registro de Vehículos, signado con el Nº AF-80026.
-Decisión dictada por la Fiscalìa del Ministerio Público, mediante el cual concluye que en virtud de que el serial 8Z1SC51691V366836, el cual se encuentra estampado en la placa identificadora denominada (VIN), ubicada en el frontal del vehículo objeto de estudio NO ES ORIGINAL; que el serial 91V366836, indicativo del motor del vehículo objeto de estudio, presenta signos físicos de devastación y posterior troquelado del serial actual, por lo que se determina FALSO; que el serial de seguridad S41300, indicativo del (F.C.O) que se encuentra ubicado en el piso del vehículo, justamente debajo del asiento del conductor NO ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión lápiz eléctrico, debido a que se observan signos físicos de devastación ocasionados con un objeto de mayor o menor cohesión molecular, por lo que se determina FALSO; por lo que niega LA ENTREGA del vehículo en cuestión a la ciudadana YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, Abogada en ejercicio, actuando en representación de los ciudadanos DOUGLAS RAMON RINCON y JOSE GREGORIO GARCIA . -
Ahora bien, del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de signos de alteración y falsedad en los seriales identificadores del mismo, lo cual se evidencia de las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo solicitado y al documento emitido por la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, lo que imposibilita establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, y por ende no se puede determinar con exactitud la propiedad del mismo; todo lo cual conlleva a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Juzgadora determinar que efectivamente el mencionado bien corresponde al solicitante, toda vez que la falsedad de sus seriales, hace jurídicamente imposible tal determinación; más aún cuando el certificado de registro de vehículo se encuentra falso de acuerdo a la experticia practicada al mismo. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº. 074, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló: “...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.
Asimismo, la referida Sala en decisión No. 114 de fecha 01.02.2006, que ratifica el criterio expuesto en la decisión No. 1238, de fecha 30.06.2004; ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó: “…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 30) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Que el serial 8Z1SC51691V366836, que se encuentra estampado en la placa identificadora denominada (VIN), ubicada en el frontal del vehículo objeto de estudio NO ES ORIGINAL. 2.- Que el serial 91V366836, indicativo del motor del vehículo a objeto de estudio , que se encuentra estampado en la pestaña de la parte lateral izquierda de la estructura del block, observándose en el área destinado para su troquelación signos físicos de devastación y posterior troquelado del serial actual, por lo que se determina FALSO. 3.- Que el serial de seguridad S41300, indicativo del (F.C.O) que se encuentra ubicado en el piso del vehículo , justamente debajo del asiento del conductor NO ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión lápiz eléctrico, debido a que se observan signos físicos de devastación ocasionados con un objeto de mayor o menor cohesión molecular. Por lo que se determina dicho serial FALSO. En conclusión La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, razón por la cual, en virtud de los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo en referencia no es procedente su devolución...”. En base a lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en virtud de que en el caso bajo estudio no está comprobada la titularidad del vehículo en cuestión, en virtud de las condiciones que presentan los seriales identificadores del mismo, aunado a que no existe un real cadena documental que acredite la compra de buena fe, aunado al hecho de que el certificado de registro de vehículo resulta igualmente falso, lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD interpuesta por el ciudadano ABG. JOHNNY PARRA OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.792.082, actuando como apoderado del ciudadano DOUGLAS RAMON RINCON, a través del cual solicita la entrega en propiedad plena del Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2001, PLACA: P/AD475619, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51691V366836, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 91V366836,.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el ciudadano ABG. JOHNNY PARRA OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.792.082, actuando como apoderado del ciudadano DOUGLAS RAMON RINCON, a través del cual solicita la entrega en propiedad plena del Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2001, PLACA: P/AD475619, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51691V366836, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 91V366836.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 762-10, se libro Boleta de Notificación al Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se remite anexo de Oficio al Coordinador del Departamento de alguacilazgo, bajo el Nº 3431-10, de igual manera se libra la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano ABG. JOHNNY PARRA OLIVARES.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/amh.
CAUSA N° 6C-S-241-03.