REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. DAYANA ALDANA
IMPUTADOS: JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5 y numerales 1º,2º y 3 del artìculo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Roo de Vehiculos Automotores.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS PARRA
VICTIMA: OTTO RINCON HERNANDEZ
Causa No. 6C-23.737-10 DECISIÓN No. 761-10
En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Julio de dos mil diez(2010), siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. DAYANA ALDANA, en contra los ciudadanos JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5 y numerales 1º,2º y 3 del artìculo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Roo de Vehiculos Automotores., cometido en perjuicio de OTTO RINCON HERNANDEZ, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. DAYANA ALDANA, los imputados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, con medida privativa de libertad conjuntamente con su defensor ABG. DOUGLAS PARRA. En este mismo acto la ciudadana Fiscalia informó al Tribunal que la victima, ciudadano OTTO RINCON HERNANDEZ, compareció en el dia de hoy a la Fiscalia y manifestó que no podía asistir al acto por razones laborables consignando copia de la Boleta de Notificación la cual hago entrega en este mismo acto al Tribunal y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, se dará inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia ( A) 10° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 08 de Julio de 2010, en contra los ciudadanos JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5 y numerales 1º,2º y 3 del artìculo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Roo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de OTTO RINCON HERNANDEZ, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-06-2010. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA por el delito antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancia y la medida cautelar a la imputada de actas. De igual manera ratifico el escrito presentado ante este Juzgado de Control en fecha 26-07-2010. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- JORGE LUIS ROBLES AMAYA : de nacionalidad venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 17.415.566, soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-83, de profesión u oficio indefinida, HIJO DE Jorge Robles y Ledis Amaya, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios, detràs del Hotel Gran Via, casa 4ª-40, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien expone:“ Me acogo al precepto constitucional y quiero que me trasladen hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. ES TODO. 2.- MICHAEL JOSE LEAL FARIA, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 20.275.418, soltero, de profesión Indefinida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-88, hijo de Yadira leal y residenciado en el Sector Veritas, calle 91, Casa 5-47 detràs del Hospital de Niños, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien expone:“ Me acogo al precepto constitucional y quiero que me trasladen a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ES TODO”. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa vista la decisión de mis patrocinados de ocurrir a juicio, invoco como medio de prueba la comunidad de las mismas reservándome el derecho de ofertar en juicio nuevas pruebas a las que pudiera tener acceso esta defensa. Asimismo solicito el traslado de mis defendidos hasta la Cárcel nacional de Maracaibo. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5 y numerales 1º,2º y 3 del artìculo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Roo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de OTTO RINCON HERNANDEZ. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el momento procesal oportuno se les impuso nuevamente a los hoy acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causas seguidas en su contra, e igualmente los impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando los mismos a viva voz su intención de acogerse al precepto constitucional, y que no desean declarar.
SEGUNDO
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los hoy acusados y la defensa, relativa al traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto la Cárcel Nacional de Maracaibo no es un centro de detenciones para albergar a ciudadanos que están siendo procesados, sino para las personas que han sido condenadas mediante sentencias definitivas. Se acuerda la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa.
Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra de los hoy acusados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA
TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados: 1.- JORGE LUIS ROBLES AMAYA: de nacionalidad venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 17.415.566, soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-83, de profesión u oficio indefinida, HIJO DE Jorge Robles y Ledis Amaya, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios, detràs del Hotel Gran Via, casa 4ª-40, y 2.- MICHAEL JOSE LEAL FARIA, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 20.275.418, soltero, de profesión Indefinida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-88, hijo de Yadira leal y residenciado en el Sector Veritas, calle 91, Casa 5-47 detràs del Hospital de Niños, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5 y numerales 1º,2º y 3 del artìculo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Roo de Vehiculos Automotores. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (01:30 PM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DAYANA ALDANA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. DOUGLAS PARRA
LOS IMPUTADOS
JORGE LUIS ROBLES AMAYA Y MICHAEL JOSE LEAL FARIA,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 761-10
EL SECRETARIO
AHH/lm.
CAUSA N° 6C-23.214-10