REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Julio de 2010
200° y 151°


Decisión No. 754-10. Causa No. 6C-S-2148-10.

Vista la solicitud interpuesta por el FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. JOSE LUIS RINCON, mediante la cual solicita sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ELIAS NICOLAS GARRIDO CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nª 10.146.832, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LITDAY MILAGROS CHAPARRO PULGAR, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Novena inició investigación signada con el No. 24-F9-0701-10, instruida por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LITDAY MILAGROS CHAPARRO PULGAR de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, casada , de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-66, de profesiòn u oficio Comerciante, residenciada en al Urbanizaciòn Santa Fe I, Av. 80C, casa nº 93-30, Parroquia Raùl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cometido presuntamente por el ciudadano ELIAS NICOLAS GARRIDO CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nº 10.146.832, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-07-10, en las cuales se encuentra el acta de denuncia realizada por la ciudadana LITDAY MILAGROS CHAPARRO PULGAR, quien se encontrándose en su lugar de trabajo ubicado en el estacionamiento Judicial La Chinita, se presentó una persona quien se identifico como ELIAS NICOLAS GARRIDO CAICEDO, titular de la cedula de Identidad Nº 10.146.832, el cual le pregunto si estaba interesada en echar seis volteos de asfalto caliente en el estacionamiento judicial, esta estuvo de acuerdo y por lo que le manifiesta que le diera una parte del dinero anticipada para comprar el liquido que compacta el asfalto, solicitando la cantidad de mil seiscientos bolívares el cual se le fue entregado, seguidamente este le pide que uno de los empleados de esta lo acompañara para trasladarse a comprar el liquido, facilitándole al ciudadano CARLOS BRACHO, quien trabaja como chequeador del estacionamiento y junto a este el ciudadano en cuestión se dirigid hasta la empresa y le señala una maquina diciendo que la misma es la que va para el estacionamiento para echar el asfalto y que lo espere donde esta la maquina ya que el iba a comprar el liquido, el ciudadano Carlos Bracho acta alas ordenes de dicho sujeto y es cuando esta ingresando a la referida empresa que el vigilante de la misma le manifiesta que no puede pasar pro lo que este le dice que la maquina que allí se encontraba segùn el señor ELIAS GARRIDO , era con la que se iba a realizar un trabajo ene. Estacionamiento a lo que el vigilante contesta que en ese lugar no trabaja nadie con ese nombre.
Ahora bien, tomando en cuenta la gravedad del delito que se investiga, el cual es de alta entidad y considerando que de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, así como también se evidencia la existencia de elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría en el hecho ilícito, por parte del ciudadano antes identificado, y del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño que causa este tipo de delitos, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; estima esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por el Represente Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano ELIAS NICOLAS GARRIDO CAICEDO, titular de la cedula de identidad No. 10.146.832, plenamente identificado; conforme lo estatuido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.

De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano contra de quien se solicito sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando.


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, y en consecuencia acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ELIAS NICOLAS GARRIDO CAICEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. 18.383.199, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LITDAY MILAGROS CHAPARRO PULGAR; a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano, conforme lo estatuido en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico por considerar que se encuentran llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas Orden de Aprehensión y remítanse con oficio Nº 3404-10. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DR. ALBA REBECA HIDALGO.




EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 754-10 y se oficio a la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo el Nº 3404-10.-
EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI






ARHH/lm.-
CAUSA No. 6C-S-2148-10.-