REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de julio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 759-10 CAUSA No. 6C-24.192-10
En el día de hoy, Jueves (29) de Julio del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y media (03:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (17º) del Ministerio Publico, ABG. HUGO LA ROSA, a objeto de presentar al ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que NO posee defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a solicitar un defensor Publico a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Zulia, siendo asignado la ABG. FRANCIS PEROZO, Defensora Publica adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, quien expuso: Acepto el cargo de defensor del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ: Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1977 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.136.577, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Abrahán Francisco Coronado y de Yolanda Margarita, residenciado Vía Palito Blanco, entrando por la granja Santa Cruz al lado de la Granja ” La Pocina” , casa s/n color rosada, Municipio San francisco, Estado Zulia. Teléfono de su Mama: 0426-324-93-20, teléfonos de su Mujer: 0426-769-01-30 y 0426-769-0197. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas semi pobladas, de piel Trigueña, nariz perfilada ancha, orejas medianas, labios medianos, ojos marrones, manifestó presenta un tatuaje en el área del pecho en la parte izquierda con forma de corazón que en el centro del mismo lleva el nombre de “ Peral”, presenta varias cicatrices en ambos brazos por cortaduras, en el área del abdomen presenta una cicatriz manifestando el mismo ser por una puñalada, en el área de la pierna derecha en la parte del muslo presenta una cicatriz de quemadura, y en el área de la frente y la cabeza , para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento No. 36, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 28/07/10 a las 02:20 PM, cuando se encontraba en la Av. Francia, Sector la Concepción Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, específicamente en el sector Santa Rosa frente a la Granja Monte Rey, lugar en el cual se encontraba el ciudadano hoy imputado con un Arma de Fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, logrando incautar dentro de la vivienda varias piezas correspondiente a un vehículo automotor como lo son , un capo, dos puertas trasera y una delantera, un volante de vehículo, tres escape, perteneciente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, solicitándole las facturas y procedencia del mismo no suministrándola, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión de los delitos de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal y Convención Inter. América Contra la Fabricación y en Trafico Ilícito de Arma de Fuego y Desvalijamiento de Vehículo, previstos y sancionado en el articulo 3 la de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a la referida imputada de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas se evidencia que posee 25 registros policiales por diferentes delitos y un régimen especial de presentación por el Juzgado Décimo de control, evidenciándose que efectivamente la conducta predelictual del imputado resulta acreditada cuyos datos específicos serán suministrado durante la investigación que se efectué, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión de los delitos imputados. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ, expone: “Yo estaba durmiendo llegaron unos efectivos de la Guardia por la ventana que no me fuera a mover que ellos eran la guardia y que les abriera la puerta yo les abrí la puerta ellos entraron y me preguntaron que donde estaban las llaves de los candados que tenían los cuartos y yo le respondí que yo lo que estaba era cuidando la granja que yo no tenia llave de nada de eso ellos empezaron a rebuscar por todas partes no encontraron nada agarraron un tubo y se lo metieron al candado de un cuarto y lo partieron empezaron a revisar abrieron el closet y al lado de una maleta estaba una escopeta ellos agarraron la escopeta y la sacaron con el mismo tubo partieron el candado de una puerta que esta atrás y sacaron unas puertas de carro y las pusieron en la camioneta en donde estaban después llamaron al muchacho del frente que le sirviera de testigo de que ellos habían encontrado eso hay”. En este Estado la Defensa expone: “visto el contenido de la actas procesales que conforman el presente expediente y una ves escuchada la declaración del ministerio publico y mi defendido esta defensa considera que no existen suficientes elementos para decretar una medida privativa de libertad en contra de mi defendido, razón por la cual esta defensa considera que lo procedente en derecho y en aras de garantizar el debido proceso del derecho a la libertad y a ser procesado en libertad lo procedente en decretar cualquier medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° todo en conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9, 10 y 243 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de las actas procesales que conforman este expediente. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (04 y vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el articulo 3 la de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ, es presunto autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 28 de Julio del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“ El día miércoles 28 de julio de 2010, a las 02:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la avenida Francia, población de la Concepción Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde se recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadano quien no quizo identificarse por medidas de seguridad, informando que en una granja sin denominación, específicamente frente de la Granja Monte Rey, ubicada en el sector Santa Rosa, Parroquia Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, específicamente frente a la Granja Monte Rey, se encontraba un vehículo tipo cava, clase camión, de color blanco, con varios vehículos, en virtud de la denuncia anima formulada y dándole cumplimiento al articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos constituimos como comisión con destino al sector indicado, ante de hacer presencia en lugar procedimos a solicitar a un ciudadano trasunte que prestara sus servicios como testigo del procedimiento quien fue identificado como JEAN CARLOS PAVON, titular de la cedula de identidad No. 16.353.049, una vez identificado nos dirigimos a la Granja en cuestión ingresando al patio de la misma donde logramos observar que se trata de un terreno de aproximadamente dos (02) hectáreas, con una vivienda construida en material bloques concreto, en la parte posterior de la misma se encontraba un objeto (chinchorro) donde en su interior se encontraba un ciudadano quien al percatarse de la presencia Militar opto por emprender la huida a pie al interior de la vivienda, procediendo a su persecución ingresando a la viviendo deteniendo al ciudadano en la sala de recepción de la vivienda, procediendo a identificar al mismo como JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 18.383-199, simultáneamente se colecto dentro del chinchorro un Arma de fuego tipo escopeta de un solo cañon, calibre 12 milímetro, con guardamano y culata de madera, color marrón, sin marca ni serial visible, allí se colectaron dos cartuchos si percutir para escopeta color rojo, en la inspección se logro incautar dentro de la vivienda las siguientes partes: 1.- capot de color gris, 2.- dos puertas una trasera y una delantera; 3.- un volante de color negro; 4.- tres escapes, todos estos objetos procediendo a solicitarle las facturas que ampare la procedencia legal de los objetos allí encontrados, manifestando el ciudadano desconocer el propietario de dichos objetos, en virtud de estar en presencia de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos proveniente del delito, se procedía a la detención del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTYINEZ, basado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal leyéndole los derechos que lo asisten como imputado según lo estipula el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió al traslado del ciudadano detenido junto con el Arma de Fuego, los cartuchos para escopeta, las partes y piezas de vehículo y el ciudadano testigo, hasta la sede del Comando de la cuarta compañía del destacamento de fronteras No.- 36 del comando regional No.3 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede población Dr. Jesús Enrique Lossada, una ves en la sede se procedió a efectuar una llamada a SIPOLL , con la finalidad de establecer el estado legal del ciudadano detenido, donde nos informaron que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINWEZ, posee 25 registro policiales por diferentes delitos cometidos, y que actualmente posee régimen de presentación antes el Juzgado Décimo de Control del Circuito Juncial Penal del Estado Zulia, por el delito de Hurto Agravado mediante la Causa No. 10C-479-04 posteriormente se informo vía telefónica al Fiscal de guardia Abg. HUGO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, donde giro instrucciones sobre la elaboración de las actas , el ciudadano detenido fue remitido al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite” , la cual corre inserta al folio (02 su vuelto y 03). 2.-Acta de Inspección Técnica inserta a los folios (04) de la causa.3.- Acta de entrevista practicada al ciudadano Jean Carlos Pavon, inserta al folio (05). 04.-Oficio No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:1131 de fecha 28/07/10insertada al folio (07).Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la conducta predelictual evidenciada toda vez que el mismo presenta causa presuntamente por ante el Juzgado Décimo de Control, así como también por ante el Juzgado Octavo de juicio, lo cual se evidencia del acta policial y del acta de antecedentes suministrada por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el articulo 3 la de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el articulo 3 la de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ: Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1977 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.136.577, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Abrahán Francisco Coronado y de Yolanda Margarita, residenciado Vía Palito Blanco, entrando por la granja Santa Cruz al lado de la Granja ” La Pocina” , casa s/n color rosada, Municipio San francisco, Estado Zulia. Teléfono de su Mama: 0426-324-93-20, teléfonos de su Mujer: 0426-769-01-30 y 0426-769-0197, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el articulo 3 la de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (6:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HUGO LA ROSA,
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. FRANCIS PEROZO
EL IMPUTADO
JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 759-10, y se oficios bajo el Nº 3.411-10
EL SECRETARIO
ARHH/LP.-
CAUSA No. 6C-24.192-10.
: VP02-P-2010-035960