REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veintinueve (29) de Julio de 2010
200° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 758-10 CAUSA No. 6C-24.191-10.-

En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal 17º del Ministerio Publico, ABG. HUGO LA ROSA, a objeto de presentar al imputado DANILO EURIPIDES PRADO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que designa como su Defensor al ABG. DOUGLAS PARRA SANCHEZ. Seguidamente estando presente en este despacho el mencionado Abg. DOUGLAS PARRA SANCHEZ, Inpreabogado N° 135035, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Av.1B con calle 97, edificio Jugo local 2 Escritorio Jurídico Moran & Asociados, Teléfono: 0414-1748866. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: DANILO EURIPIDES PRADO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1966, Concubino, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.769.297, de profesión u Oficio Chofer de trafico, hijo de manifestó de haber conocido a su papa, y Vilma Prado, residenciado en el Barrio El Manzanillo calle 21, casa 25-44, a una cuadra de la antigua parada de los autobuses del Manzanillo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono:0261-6112278/0416-7687894. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello castaño oscuro entrecano, cejas semi pobladas, de piel blanca, nariz aguileña, orejas grandes, labios pequeños, no presenta tatuaje ni cicatrices, sin embargo presenta un lunar pronunciado rojizo en la cara del lado derecho. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANILO EURIPIDES PRADO, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual imputo en este acto, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Unidad Especial Libertador, cuando siendo las 5:20 horas de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje en la Av. Páez con calle 96 independencia observamos una aglomeración de personas y un ciudadano al cual trataban de levantarlo para auxiliarlo de inmediato procedimos a preguntar que ocurría y manifestaron los presentes que se suscito una riña entre los ciudadanos por una colisión resultando uno lesionado, por lo que de inmediato en vista de encontrase en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la detención del ciudadano agresor informándole sus derechos establecidos en los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 numeral 2 y 49de la Constitución Nacional, de igual forma se le realizo la respectiva inspección corporal según lo establecido en el articulo 205del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico…., así como la retención de los dos vehículos procediéndose a la revisión de los mismos, no encontrando ningún objeto de interés crinimalistico.; es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado DANILO EURIPIDES PRADO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado DANILO EURIPIDES PRADO, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Esta Defensa técnica después de revisar las actas que conforman la presente causa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado DANILO EURIPIDES PRADO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado DANILO EURIPIDES PRADO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 28-07-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Unidad Especial Libertador quienes señalan lo siguiente “…siendo las 5:20 horas de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje en la Av. Páez con calle 96 independencia observamos una aglomeración de personas y un ciudadano al cual trataban de levantarlo para auxiliarlo de inmediato procedimos a preguntar que ocurría y manifestaron los presentes que se suscito una riña entre los ciudadanos por una colisión resultando uno lesionado, por lo que de inmediato en vista de encontrase en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la detención del ciudadano agresor informándole sus derechos establecidos en los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 numeral 2 y 49de la Constitución Nacional, de igual forma se le realizo la respectiva inspección corporal según lo establecido en el articulo 205del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico…., así como la retención de los dos vehículos procediéndose a la revisión de los mismos, no encontrando ningún objeto de interés crinimalistico …”; 2.- Acta de denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano ERNESTO NARANJO, inserta al folio (03); 3.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio (4). 4.-Oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense, inserto al folio (5).5.-Copia de Hoja de Referencia firmado por cirujano Dr. Luis Gerardo Antequera, inserto al folio (6). 6.-Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio (7). 7.-Planilla de Registro de Recepción de Vehículo recuperados, inserta a los folios (8 y 9). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DANILO EURIPIDES PRADO, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado DANILO EURIPIDES PRADO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano DANILO EURIPIDES PRADO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1966, Concubino, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.769.297, de profesión u Oficio Chofer de trafico, hijo de manifestó de haber conocido a su papa, y Vilma Prado, residenciado en el Barrio El Manzanillo calle 21, casa 25-44, a una cuadra de la antigua parada de los autobuses del Manzanillo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono:0261-6112278/0416-7687894, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.

TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y cincuenta (03:50 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO.


EL FISCAL 17º (A) DEL MINISTERIO PUBNLICO


ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA.



EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. DOUGLAS PARRA SANCHEZ.


EL IMPUTADO,


DANILO EURIPIDES PRADO



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 758-10, y se oficio bajo el Nº 3410-10.



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI




AHH/amh
CAUSA No. 6C-24.191-10.-