REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 753-10 CAUSA No. 6C-24.189-10
En el día de hoy, jueves Veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y treinta horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18º) del Ministerio Publico, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, a objeto de presentar al ciudadano ALEGITH JESUS MENDOZA, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a solicitar un defensor Pùblico a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Zulia, siendo asignado el ABG. FERNANDO SILVA, Defensor Pùblico adscrito a al Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, quien expuso: Acepto el cargo de defensor del ciudadano ALEGITH DE JESUS MENDOZA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ALEGITH DE JESUS MENDOZA, Venezolano, natural de Barinas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-70 , ciudad de Nutrias Estado Barinas, de estado civil soltero, Músico, titular de la cedula de identidad Nº 13.251.717, hijo de Rosminia Mendoza y de José Concepción Almanza residenciado en el Barrio Cardonal Norte, Av. 30B, Casa 33B-49, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro tipo afro corte bajo, cejas escasas, de piel morena oscura, nariz mediana, orejas pequeñas, labios medianos, ojos negros, manifestó no presentar tatuajes ni cicatrices, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Paraguaipoa, en fecha 28-07-2010 a las 08:00 horas de la mañana, por los funcionarios SUB-COMISARÍO ENIO SÁNCHEZ, INSPECTOR JEFE HELI COLINA, INSPECTOR ALEXIS CEPEDA, SUB INSPECTOR ÁNGEL RIBON, AGENTES DE SEGURIDAD JAVIER GONZÁLEZ Y JEFERSON GONZÁLEZ, quienes se encontraban de labores de Operativo en el Punto de Control Fijo, frente a este Despacho ubicado en el Sector Bella Vista, Carretera Troncal del Caribe, Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia, avistamos un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color Marrón, placas 00AB4GV, en sentido aparcara a un lado de la carretera a fin de realizarle una revisión al vehículo y verificar los Documentos personales de los pasajeros, quedando identificado una de las personas de !a siguiente manera: CANTILLO SALCEDO MARTA CECILIA, Colombiana, natural de Barranquilla Colombia, de 43 años de edad-nacida el 11-12-63, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, reside en la ciudadanía Colombiana CC 22.597.977; a quien le indicaron mostrara la debida documentación personal para poder ingresar a! País, manifestando esta solo poseer la Cédula de Ciudadanía Colombiana y que carecía de Pasaporte con la correspondiente Visa de entrada a este País, del mismo modo manifestando que iba en compañía de su hijo: CABELLO CANTILLO LUÍS MIGUEL. Colombiano, natural de Barranquilla Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-02-89, estado civil soltero, profesión u oficio obrero.- reside en la carrera 3, casa 4-04, barrio 7 de Agosto, El Atlántico Colombia, de Cédula de ciudadanía Colombiana C.C-1.002.095.037, quien manifestó había cancelado un dinero a un ciudadano de nombre ALEHGITH MENDOZA, para trasladarlos sin ningún problema a una finca ubicada en la ciudad de Maracaibo y al llegar a la referida finca el dueño le cancelada otra suma de dinero; motivo por lo que ubicamos a dicho ciudadano y al chofer del vehículo en cuestión, quedando estos identificados de la siguiente manera: MENDOZA ALEHGITH DE JESÚS, Venezolano. Natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-11-70 estado civi! soltero, profesión u oficio albañil. Residenciado Cardonal Norte, avenida 30-B. casa 39-49. Maracaibo, Estado Zulia. Titular de la cédula de identidad V-13.251.717 y FÍRELA JOSÉ, Venezolano, natura! de Paraguaipoa. Estado Zulia, de 45 años de edad, nacido el 11-09-64, estado civi! soltero, profesión u oficio chofer reside en el Caserío Juruba, cerca de la escuela de Juruba. Parroquia Guajira. Municipio Guajira. Estado Zulia, de Cédula de Identidad V'-S,724,384; y al sostener entrevista con el ciudadano PIRELA JOSÉ, quien conducía el referido vehículo, este efectivamente manifestó que el ciudadano ALEHGITH MENDOZA; lo había abordado en la parada de pasajeros de la línea Unión de Conductores Páez de Paraguaipoa, y le había cancelado el pasaje de los cinco puestos del vehículo, al referido chofer, para que los trasladara a él y a dos personas mas a la ciudad de Maracaibo; desconociendo el mismo que los ciudadanos que acompañaban al ciudadano ALEHGITH MENDOZA, eran de Nacionalidad Colombiana y que estaban ingresando al país de manera ilegal, así mismo nos indico que al momento de pasar por la alcabala móvil de nuestro Despacho, el ciudadano ALEHGITH MENDOZA; le manifestó que Las dos personas que lo acompañaban eran de origen Colombiano y que estos ciudadanos le había cancelado la cantidad de 1.300 bolívares para que los trasladara a la ciudad de Maracaibo y al llegar allí le cancelarían otra suma de dinero, por lo que le indicamos a los tres ciudadanos antes mencionados que nos acompañaran conjuntamente con el vehículo, el cual es vehículo de marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color MARRÓN, año 1982, placas 00AB4GV, serial de carrocería 1N694CV105531, hasta el interior de nuestra Sede, Jugar este en donde amparados en e! Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión corporal a los ciudadanos MENDOZA ALEHGITH DE JESÚS, CABELLO CANTILLO LUIS MIGUEL y PIRELA JOSÉ, logrando Incautarle al ciudadano primeramente nombrado, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de 1.130 bolívares fuertes los cuales se presume era el dinero cancelado 3 este Ciudadano, por la ciudadana CANTILLO SALCEDO MARTA, para poder ingresar de manera ilegal al país con su hijo, pudiendo constatar que nos encontrábamos en presencia de un delito en Flagrancia, por la Comisión de! delito de Facilitador de ingreso ilegal de indocumentado al territorio Venezolano, tipificado en el Artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración; acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones de la Sub Delegación Maracaibo a fin de verificar el estatus actual de los ciudadanos antes referidos y el vehículo en cuestión, donde fui atendido por el funcionario JOSÉ FERNANDEZ, credencia! 32718, adscrito a dicha sala, quien luego de suministrarle los datos antes expuestos, me informo que los ciudadanos no presentan ningún tipo de Registro o Solicitud alguna y el vehículo no se encuentra solicitado y no registra en el Sistema de Enlace SETRA-CICPC. seguidamente se les indicó al ciudadano MENDOZA ALEHGITH DE JESÚS, que iban a quedar detenido preventivamente en este Despacho, procediendo a leerle sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Ciudadanos CANTILLO SALCEDO MARTA y CABELLO CANTILLO LUÍS MIGUEL, se le indicó que iban a ser pasados a las Oficinas del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería ÍSAIME) ubicado en el Sector Paraguachon, a fin de ser deportados al vecino país de Colombia. Así mismo se deja constancia que por orden Sub-Comisario ENIO SÁNCHEZ MORA, Jefe de este Despacho se le permitió el retiro de esta oficina al ciudadano PIRELA JOSÉ, conjuntamente con el vehículo en mención, luego de practicarle inspección Técnica y entrevistar a! prenombrado ciudadano. De igual manera se realizo llamada telefónica al Doctor RAFAEL GONZÁLEZ, Fiscal DÉCIMO OCTAVO (A) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le notificó sobre la detención: de! mencionado ciudadano; indicando que el ciudadano fueran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de la Dudadle Maracaibo; del mismo modo las actuaciones relacionadas al presente caso fe fueran remitidas a la mayor brevedad posible. De igual manera por Orden del Sub-Comisario ENIO SANCHEZ MORA Jefe de este Despacho se dio inicio a la investigación; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación periódica y la prohibición de ausentarse del país sin la autorización del Tribunal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ALEGITH DE JESUS MENDOZA, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa, expone: “Esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido, las medidas cautelares contenidas en os ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y asimismo, solicito copia simple de la presente acta Es todo.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ALEGITH DE JESUS MENDOZA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado ALEGITH DE JESUS MENDOZA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03, vuelto, 04 y vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ALEGITH DE JESUS MENDOZA, es presunto autor o participe del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 28 de Julio del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“ siendo las 08:00 horas de la mañana, por los funcionarios SUB-COMISARÍO ENIO SÁNCHEZ, INSPECTOR JEFE HELI COLINA, INSPECTOR ALEXIS CEPEDA, SUB INSPECTOR ÁNGEL RIBON, AGENTES DE SEGURIDAD JAVIER GONZÁLEZ Y JEFERSON GONZÁLEZ, quienes se encontraban de labores de Operativo en el Punto de Control Fijo, frente a este Despacho ubicado en el Sector Bella Vista, Carretera Troncal del Caribe, Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia, avistamos un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color Marrón, placas 00AB4GV, en sentido aparcara a un lado de la carretera a fin de realizarle una revisión al vehículo y verificar los Documentos personales de los pasajeros, quedando identificado una de las personas de !a siguiente manera: CANTILLO SALCEDO MARTA CECILIA, Colombiana, natural de Barranquilla Colombia, de 43 años de edad-nacida el 11-12-63, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, reside en la ciudadanía Colombiana CC 22.597.977; a quien le indicaron mostrara la debida documentación personal para poder ingresar a! País, manifestando esta solo poseer la Cédula de Ciudadanía Colombiana y que carecía de Pasaporte con la correspondiente Visa de entrada a este País, del mismo modo manifestando que iba en compañía de su hijo: CABELLO CANTILLO LUÍS MIGUEL. Colombiano, natural de Barranquilla Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-02-89, estado civil soltero, profesión u oficio obrero.- reside en la carrera 3, casa 4-04, barrio 7 de Agosto, El Atlántico Colombia, de Cédula de ciudadanía Colombiana C.C-1.002.095.037, quien manifestó había cancelado un dinero a un ciudadano de nombre ALEHGITH MENDOZA, para trasladarlos sin ningún problema a una finca ubicada en la ciudad de Maracaibo y al llegar a la referida finca el dueño le cancelada otra suma de dinero; motivo por lo que ubicamos a dicho ciudadano y al chofer del vehículo en cuestión, quedando estos identificados de la siguiente manera: MENDOZA ALEHGITH DE JESÚS, Venezolano. Natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-11-70 estado civi! soltero, profesión u oficio albañil. Residenciado Cardonal Norte, avenida 30-B. casa 39-49. Maracaibo, Estado Zulia. Titular de la cédula de identidad V-13.251.717 y FÍRELA JOSÉ, Venezolano, natura! de Paraguaipoa. Estado Zulia, de 45 años de edad, nacido el 11-09-64, estado civi! soltero, profesión u oficio chofer reside en el Caserío Juruba, cerca de la escuela de Juruba. Parroquia Guajira. Municipio Guajira. Estado Zulia, de Cédula de Identidad V'-S,724,384; y al sostener entrevista con el ciudadano PIRELA JOSÉ, quien conducía el referido vehículo, este efectivamente manifestó que el ciudadano ALEHGITH MENDOZA; lo había abordado en la parada de pasajeros de la línea Unión de Conductores Páez de Paraguaipoa, y le había cancelado el pasaje de los cinco puestos del vehículo, al referido chofer, para que los trasladara a él y a dos personas mas a la ciudad de Maracaibo; desconociendo el mismo que los ciudadanos que acompañaban al ciudadano ALEHGITH MENDOZA, eran de Nacionalidad Colombiana y que estaban ingresando al país de manera ilegal, así mismo nos indico que al momento de pasar por la alcabala móvil de nuestro Despacho, el ciudadano ALEHGITH MENDOZA; le manifestó que Las dos personas que lo acompañaban eran de origen Colombiano y que estos ciudadanos le había cancelado la cantidad de 1.300 bolívares para que los trasladara a la ciudad de Maracaibo y al llegar allí le cancelarían otra suma de dinero, por lo que le indicamos a los tres ciudadanos antes mencionados que nos acompañaran conjuntamente con el vehículo, el cual es vehículo de marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color MARRÓN, año 1982, placas 00AB4GV, serial de carrocería 1N694CV105531, hasta el interior de nuestra Sede, Jugar este en donde amparados en e! Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión corporal a los ciudadanos MENDOZA ALEHGITH DE JESÚS, CABELLO CANTILLO LUIS MIGUEL y PIRELA JOSÉ, logrando Incautarle al ciudadano primeramente nombrado, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de 1.130 bolívares fuertes los cuales se presume era el dinero cancelado 3 este Ciudadano, por la ciudadana CANTILLO SALCEDO MARTA, para poder ingresar de manera ilegal al país con su hijo, pudiendo constatar que nos encontrábamos en presencia de un delito en Flagrancia, por la Comisión de! delito de Facilitador de ingreso ilegal de indocumentado al territorio Venezolano, tipificado en el Artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración; acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones de la Sub Delegación Maracaibo a fin de verificar el estatus actual de los ciudadanos antes referidos y el vehículo en cuestión, donde fui atendido por el funcionario JOSÉ FERNANDEZ, credencia! 32718, adscrito a dicha sala, quien luego de suministrarle los datos antes expuestos, me informo que los ciudadanos no presentan ningún tipo de Registro o Solicitud alguna y el vehículo no se encuentra solicitado y no registra en el Sistema de Enlace SETRA-CICPC. seguidamente se les indicó al ciudadano MENDOZA ALEHGITH DE JESÚS, que iban a quedar detenido preventivamente en este Despacho, procediendo a leerle sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Ciudadanos CANTILLO SALCEDO MARTA y CABELLO CANTILLO LUÍS MIGUEL, se le indicó que iban a ser pasados a las Oficinas del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería ÍSAIME) ubicado en el Sector Paraguachon, a fin de ser deportados al vecino país de Colombia. Así mismo se deja constancia que por orden Sub-Comisario ENIO SÁNCHEZ MORA, Jefe de este Despacho se le permitió el retiro de esta oficina al ciudadano PIRELA JOSÉ, conjuntamente con el vehículo en mención, luego de practicarle inspección Técnica y entrevistar a! prenombrado ciudadano. De igual manera se realizo llamada telefónica al Doctor RAFAEL GONZÁLEZ, Fiscal DÉCIMO OCTAVO (A) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se !e notificó sobre la detención: de! mencionado ciudadano; indicando que el ciudadano fueran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de la Dudadle Maracaibo; del mismo modo las actuaciones relacionadas al presente caso fe fueran remitidas a la mayor brevedad posible. De igual manera por Orden del Sub-Comisario ENIO SANCHEZ MORA Jefe de este Despacho se dio inicio a la investigación, la cual corre inserta al folio (03, vuelto, 04 y su vuelto) de la causa” 2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Paraguaipoa, la cual corre inserta al folio (07) de la causa. 3.- Acta de entrevista de fecha 28-07-2010, correspondiente al ciudadano PIRELA JOSE por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacipon Paraguaipoa, inserta a los folios (08, vuelto y 09) de la causa. 4.- Copia del Certificado de Registro de Vehiculo, inserto al folio (11) de la causa. 5.- Acta de entrevista de fecha 28-07-2010, correspondiente a la ciudadana MARTHA CECILIA CANTILLO SALCEDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacipon Paraguaipoa, inserta al folio (12 y Vuelto) de La causa. 6.- Acta de entrevista de fecha 28-07-2010, correspondiente al ciudadano LUIS MIGUEL CABELLO CANTLLO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacipon Paraguaipoa, inserta al folio (14 y Vuelto) de a causa. Oficios Nº 01414 Y 01416 de fecha 28-07-2010, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Paraguaipoa, insertos a los folios (17 y 18) de la causa. 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio (20) de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEGITH DE JESUS MENDOZA, plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada Treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ALEGITH DE JESUS MENDOZA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALEGITH DE JESUS MENDOZA, Venezolano, natural de Barinas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-70 , ciudad de Nutrias Estado Barinas, de estado civil soltero, Músico, titular de la cedula de identidad Nº 13.251.717, hijo de Rosminia Mendoza y de José Concepción Almanza residenciado en el Barrio Cardonal Norte, Av. 30B, Casa 33B-49, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada Treinta (130) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (03:30 pm) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JAVIER SOTO ASPRINO



LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. FERNANDO SILVA,

EL IMPUTADO


ALEGITH DE JESUS MENDOZA





EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 753-10, y se oficio bajo el Nº 3403-10.


EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI





ARHH/lm
CAUSA No. 6C-24.189-10
VP02-P-2010-035939