REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Julio de 2010
200º Y 151º
Decisión Nº 748-10
Causa: 6C-S-2120-10
Visto el escrito presentado por el ciudadano ANDRES SEGUNDO RUBIO FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº 12.406.696, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TAMARE S.R.L.asistido por el ABG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, Impre Nº 85.281, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: R609-SXV, COLOR AMARILLO, CLASE; CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA; R609SXV9660, SERIAL DEL MOTOR: 9734212DP3, AÑO: 1976, USO: CARGA; este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la petición efectuada observa que corren insertas en la presente causa, las siguientes actuaciones:
- Poder Especial otorgado por el ciudadano TULIO MARIO CIANTIS ROTONDI titular de la cedula de identidad Nº 7.843.499, en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TAMARE S.R.L., al ciudadano ANDRES SEGUNDO RUBIO FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº 12.406.696, anotado en el Libro Nº 56, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pùblica Quinta de Maracaibo.-
- Copia del Certificado de Registro de Vehiculo signado bajo el Nº 3420032, a nombre de TRANSPORTE TAMARE S.R.L.-
- Oficio Nº ZUL-24-F17-1962-10 de fecha 12-07-2010, mediante el cual informan que el vehiculo MARCA: MACK, MODELO: R609-SXV, COLOR AMARILLO, CLASE; CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA; R609SXV9660, SERIAL DEL MOTOR: 9734212DP3, AÑO: 1976, USO: CARGA, no es indispensable para la investigación.-
- Acta Policial de fecha 02-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 35 Primera Compañía –Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes señalan entre otras cosas, que: “… el día miércoles 02 de Septiembre del presente año, aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de seguridad ciudadana realizando patrullaje por las instalaciones del puerto de Maracaibo cuando observamos un vehiculo estacionado con las siguientes características: Marca Mack, Tipo Chuto, Color Amarillo, por lo que le indicamos al conductor del vehiculo que se le iba a realizarle un chequeo a vehiculo ya descrito, por lo que el ciudadano manifestó que no habia ningún problema, seguidamente se procedió a identificarlo quedando descrito asi: ELVIS DE JESUS MATOS RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº v-10.411.828, natural de Maracaibo, 43 años de edad, profesiòn u oficio chofer, casado, alfabeto, no reservista y residenciado en el sector Raùl Leonis, calle 71, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, teléfono 0424-1802335 asi mismo, le indicamos que nos permitiera los documentos de propiedad del vehiculo, consignando lo siguiente:1.- Una copia simple de un certificado de registro de vehiculo y certificado de circulación en original, signados con el nro. 340032 de fecha 04/09/2001 a nombre de la empresa TRANSPORTE TAMANE S.R.L., RIF. J7043691 y en referido documento se describe un vehiculo con las siguientes características: MARCA MACK, MODELO R609SXV, COLOR AMARILLO, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV9660 , SERIAL DEL MOTOR: 9734212DP3, PLACAS 467-GBW, terminada la verificación de los documentos de propiedad se procedió a realizar una remisión técnica de los seriales de identificación determinándose que la placa identificadora del serial de carrocería signada con los caracteres alfanuméricos R609SXV9660 y ubicada en la cara interna de la puerta del conductor de la cabina del vehiculo ES FALSA Y SUPANTADA, motivado a que la forma y tipo de los remaches que la están sujetando actualmente difieren de la forma y tipo que presentan remaches que coloca la fabrica ensambladora MACK DE VENEZUELA, para ese año y modelo del vehiculo, igualmente las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman el referido serial difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la fabrica ya nombrada, seguidamente se le informo al ciudadano conductor que el vehiculo iba a ser trasladado hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional ubicada en el Puerto de Maracaibo , donde una vez ene. Lugar se procedió a librar Boleta de retención del vehiculo para posteriormente enviar las actuaciones relacionadas con el caso a la Fiscalia Superior del Estado Zulia…”
- Original del Certificado de Circulación signado con el N° J70436913 y copia del Certificado del Registro de Vehiculo signado bajo el N° 3420032.-
- Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo MARCA: MACK, MODELO: R609-SXV, COLOR AMARILLO, CLASE; CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA; R609SXV9660, SERIAL DEL MOTOR: 9734212DP3, AÑO: 1976, USO: CARGA, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual determinan: Que la placa identificadora VIN, se determina FALSA, que el serial identificador del motor se determina FALSO, que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO.-
- Copia del Documento de Compra mediante el cual el ciudadano ANIELLO ALBERTI, titular de la cedula de identidad N° 5.617.850 en representación de la Empresa VIAS DEL NORTE C.A (VINOR) le vende a la empresa TRANSPORTE TAMARE S.R.L, representada por el ciudadano CIANTIS ROTONDI TULIO MARIO, titular de la cedula de identidad N° 7.843.499 el vehiculo MARCA: MACK, MODELO: R609-SXV, COLOR AMARILLO, CLASE; CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA; R609SXV9660, SERIAL DEL MOTOR: 9734212DP3, AÑO: 1976, USO: CARGA, anotado en el Libro Nº 49, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pùblica de Chacao.-
- Copia del Poder Especial y Autorización otorgada por el ciudadano TULIO MARIO CIANTIS ROTONDI, titular de la cedula de identidad N° 7.843.499, representante de la empresa TRANSPORTE TAMARE S.R.L., mediante el cual confiere derechos y autoriza al ciudadano ANDRES SEGUNDO RUBIO FONSECA titular de la cedula de identidad N° 12.406.696, para gestionar y conducir el vehiculo MARCA: MACK, MODELO: R609-SXV, COLOR AMARILLO, CLASE; CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA; R609SXV9660, SERIAL DEL MOTOR: 9734212DP3, AÑO: 1976, USO: CARGA, anotado en el Libro Nº 56, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pùblica Quinta de Maracaibo.-
- Experticia de Reconocimiento e improntas, practicado al vehiculo MARCA: MACK, MODELO: R609-SXV, COLOR AMARILLO, CLASE; CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA; R609SXV9660, SERIAL DEL MOTOR: 9734212DP3, AÑO: 1976, USO: CARGA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Zulia, mediante la cual deja constancia: Que presenta la chapa de carrocería en la puerta FALSA. Presenta el serial del motor en avanzado estado de corrosión que imposibilita determinar originalidad. La unidad no registra en Sistema Integrado de Información y por el INTTT registra un RIF-J7043691.-
- Oficio N° ZUL-F17-1314-10 de fecha 24-05-2010, de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, mediante el cual niegan la entrega del vehiculo MARCA: MACK, MODELO: R609-SXV, COLOR AMARILLO, CLASE; CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA; R609SXV9660, SERIAL DEL MOTOR: 9734212DP3, AÑO: 1976, USO: CARGA, en virtud del resultado de la experticia.-
- Original del Certificado de Registro del Vehiculo, signado bajo el N° 3420032 a nombre de TRANSPORTE TAMARE SRL, RIF-J70436913.-
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra establece:
“Los Vehículos se entregarán al propietario, por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene normas que regulan la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, como lo es el caso del artículo 311 ejusdem, atribuyéndole dicha competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar respecto a la devolución de los objetos incautados.
Cabe destacar que de acuerdo con nuestro Código Penal Adjetivo, resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a las personas que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para el proceso.
De igual manera se debe resaltar, que si bien es cierto, de acuerdo con la citada norma prevista en el artículo 311 ejusdem, se deben entregar los objetos incautados durante el proceso penal, no se puede obviar lo establecido en el aparte in fine del artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, el cual establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
En este orden de ideas, y luego de realizado un minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de la entrega material del vehículo solicitado, observa esta Juzgadora, que aun cuando el vehículo, de acuerdo a las experticias de reconocimiento practicadas al mismo, presenta algunos de sus seriales suplantados, otros adulterados y otros en estado original, como en el caso del serial de chasis, lo que podría dificultar en principio la determinación de la titularidad del mismo, no es menos cierto, que el referido bien material, sólo es reclamado por el ciudadano ANDRES SEGUNDO RUBIO FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº 12.406.696, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TAMARE S.R.L., quien alega ser su única y exclusiva propietaria, habiendo consignado los documentos que certifican su presunta titularidad y que fueron corroborados como ciertos, por los organismos nacionales competentes, tales como documento de compraventa mediante el cual el ciudadano ANIELLO ALBERTI, titular de la cedula de identidad N° 5.617.850 en representación de la Empresa VIAS DEL NORTE C.A (VINOR) le vende a la empresa TRANSPORTE TAMARE S.R.L, representada por el ciudadano CIANTIS ROTONDI TULIO MARIO, titular de la cedula de identidad N° 7.843.499, el vehiculo MARCA: MACK, MODELO: R609-SXV, COLOR AMARILLO, CLASE; CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA; R609SXV9660, SERIAL DEL MOTOR: 9734212DP3, AÑO: 1976, USO: CARGA, anotado en el Libro Nº 49, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pùblica de Chacao, aunado al Poder Especial y Autorización otorgada por el ciudadano TULIO MARIO CIANTIS ROTONDI, titular de la cedula de identidad N° 7.843.499, representante de la empresa TRANSPORTE TAMARE S.R.L., mediante el cual confiere derechos y autoriza al ciudadano ANDRES SEGUNDO RUBIO FONSECA titular de la cedula de identidad N° 12.406.696, para gestionar y conducir el vehiculo MARCA: MACK, MODELO: R609-SXV, COLOR AMARILLO, CLASE; CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA; R609SXV9660, SERIAL DEL MOTOR: 9734212DP3, AÑO: 1976, USO: CARGA, anotado en el Libro Nº 56, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pùblica Quinta de Maracaibo, cuyos documentos en copias certificadas corre insertos en la presente causa.
De igual manera se observa, que de acuerdo a la comunicación suscrita en fecha 20 de Abril de 2010, por el Detective Julio Sierra, adscrito al área de experticia de Vehiculos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ser consultado el vehículo en mención, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), el mismo no presentó solicitud, ni registro, y de acuerdo al Sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T, aparece registrado un RIF-U7043691.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
En cuanto a la devolución de objetos, el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de éstos, cuando hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Es importante señalar, que ha sido criterio reiterado que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.; todo ello en atención al principio rector, del proceso penal, como lo es el obtener la realización de LA JUSTICIA, como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 27 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
(…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
(…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).
Ahora bien, al valorar esta Juzgadora de manera racional todas y cada una de las distintas actuaciones que conforman la presente causa, se determina que si bien no esta demostrada sin que medie duda alguna la titularidad del bien solicitado, que permitan entregar en propiedad plena el citado bien mueble, no es menos cierto que existen elementos suficientes para estimar que lo ajustado a derecho en la presente causa, a los fines de garantizar el derecho de posesión y de propiedad alegado y que ampara a la Sociedad Mercantil Transporte Tamare S.R:L representada por el ciudadano ANDRES SEGUNDO RUBIO FONSECA; es proceder a la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, supeditando la misma al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Por otro lado, considerando que el vehículo in comento es rustico, y se utiliza para el transporte público, esta Juzgadora declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ANDRES SEGUNDO RUBIO FONSECA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano. ANDRES SEGUNDO RUBIO FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº 12.406.696, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TAMARE S.R.L asistido por el ABG ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: R609-SXV, COLOR AMARILLO, CLASE; CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA; R609SXV9660, SERIAL DEL MOTOR: 9734212DP3, AÑO: 1976, USO: CARGA; al ciudadano solicitante, quien quedara bajo la obligación de: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, Constancia de Entrega, Autorización, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial MORAN C.A, a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Zulia, el cual deberá darle estricto cumplimiento a las obligaciones aquí impuestas mientras se encuentre en pleno uso del vehículo aquí entregado. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 748-10 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial MORAN C.A, bajo el No. 3360-10; se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se remite anexo de Oficio 3361-10, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, se libran Boleta de Notificación al ciudadano ANDRES SEGUNDO RUBIO FONSECA y al ABG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, las cuales se fijan a las puertas del despacho por no poseer dirección. -
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
AHH/lm
Causa N° 6C-S-2120-10