REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Julio de 2010
200º Y 151º

Decisión Nº 749-10 Causa No. 6C-23.372-10

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado JUAN ACEVEDO BRAVO, actuando con el carácter de defensor privado del imputado HECTOR RAMÓN GONZALEZ, quien esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve y Asociación a Grupo de Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 3 ejusdem, y artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; mediante la cual, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado y a la vez, solicita la revocatoria de la misma; esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el defensor privado realiza su solicitud, en base a los siguientes argumentos:

“…También fue traída a la audiencia de presentación por la representación fiscal, acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestros de la Policía Regional…quienes manifiestan haberse trasladado a las 11:50 de la mañana al Comando Regional Nº 3, una vez recibida la información del procedimiento que se había llevado a cabo, manifiestan de igual forma haberse “ENTREVISTADO” con los detenidos, y a raíz de dicha entrevista obtuvieron información acerca de la participación material en la consecución del delito del ciudadano JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ y de la supuesta participación intelectual de mi representado HÉCTOR RAMÓN GONZÁLEZ. Es importante destacar ciudadana Juez que los funcionarios adscritos a la B.E.A, no tuvieron ninguna participación en la aprehensión de los detenidos, se presentaron posteriormente y realizaron un procedimiento totalmente irregular, porque la declaración tomada a los ciudadanos antes mencionados, carecen de toda validez, ya que dichos ciudadanos se encontraban aprehendidos por la comisión policial, considerándose como futuros imputados e investigados, declaraciones rendidas sin la presencia de ningún abogado que coadyuve en su defensa, por lo que no deben ser tomadas en cuenta por estar viciadas de nulidad y menos considerarlas el Ministerio Público, como elementos de convicción para fundamentar su imputación…En tal sentido la defensa considera que se relaja un derecho inviolable, el cual fue vulnerado al tomar la declaración o tomar en cuentas (sic) sus dichos según consta en el acta policial levantada en el momento de la aprehensión para imputar a otros ciudadanos, sin presencia de su abogado defensor tal como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en su último aparte que establece…Por último el Ministerio Público trajo a la audiencia de presentación entrevista rendida por la víctima, …donde se menciona como fueron las circunstancias en que lo privaron de su libertad y explica que fueron tres personas portando armas largas quienes lo sometieron e introdujeron a la parte posterior de un vehículo…vale la pena destacar que el ciudadano ELBIS ANTONIO MALDONADO ARROY, las características fisonómicas de los tres sujetos que lo privaron de su libertad y dicha descripción no concuerda con la de mi representado…”

De acuerdo a lo antes transcrito se evidencia, que el defensor privado del ciudadano HÉCTOR RAMON GONZÁLEZ, solicita de manera conjunta y contradictoria la revisión y revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a unas supuestas violaciones que conllevan a la nulidad absoluta de la medida de coerción decretada, así como de la aprehensión efectuada en contra del mencionado imputado.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que uno de los primeros fundamentos que alega la defensa de marras, es que la aprehensión de su representado se produjo por la declaración que hicieron los ciudadanos YECTCENDRIZ ANTONIO PALENCIA AVILA y LEONEL MOISES ROMERO ROMERO, sin la presencia de su defensor, una vez que fueron aprehendidos en flagrancia, en la presunta comisión de los delitos que se le imputan al ciudadano HÉCTOR RAMON GONZÁLEZ, lo que a criterio de esa defensa, resulta violatorio de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas, prevé textualmente lo siguiente:

“El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido, o aprehendida se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde la aprehensión, este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar a defensor o defensora…Durante la etapa intermedia el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza...En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.”

De la norma antes citada se evidencia, que el legislador establece de manera clara y precisa, los distintos momentos procesales y las personas ante quienes el imputado puede rendir declaración y en los cuales, debe estar acompañado o asistido de su abogado defensor, a los fines de garantizar su Derecho constitucional a la Defensa; observándose que dicha declaración puede ser rendida ante funcionarios del Misterio Público, cuando el imputado comparezca a declarar de manera voluntaria; en la fase preparatoria, ante el Juez de Control, cuando el imputado ha sido aprehendido en flagrancia, o en la audiencia preliminar si el imputado o su defensa lo solicita, y en la fase de juicio en la oportunidad y formas previstas por el Código Penal Adjetivo.

En el caso bajo estudio se evidencia que la información suministrada por los ciudadanos YECTCENDRIZ ANTONIO PALENCIA AVILA y LEONEL MOISES ROMERO ROMERO, al momento de ser aprehendidos por los funcionarios actuantes, y que presuntamente conllevo a la aprehensión del ciudadano HÉCTOR RAMON GONZÁLEZ, no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad en base a la norma anteriormente transcrita, toda vez que la misma no fue efectuada ante ninguno de los organismos competentes designados por el legislador para que pueda ser estimada como tal, siendo éstos los llamados a garantizar el fiel cumplimiento de las formalidades que regulan dicho acto procesal, en apego a las normas constitucionales y legales; considerándose en consecuencia que lo señalado por los imputados YECTCENDRIZ ANTONIO PALENCIA AVILA y LEONEL MOISES ROMERO ROMERO, es una información suministrada con ocasión al procedimiento de aprehensión en flagrancia del que habían sido objeto, pero que no debe ser considerado como una declaración en la que obligatoriamente debe estar presente el abogado defensor, menos aún, en virtud de las circunstancias especiales en las que se efectúa ese tipo de procedimientos.

En base a las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, entre ellos específicamente el previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa, y al debido proceso; pues no se ha verificado la existencia de actos concretos, que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que otorga el ordenamiento jurídico, considerando además que, en el caso de que haya existido alguna violación por parte de los organismos que efectuaron la aprehensión, desde el momento en el que se dictó medida preventiva de privación de libertad contra los imputados de actas, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden, y así lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante jurisprudencia de fecha 19-03-2004, la cual reitera su criterio expuesto en la decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la que estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Negritas propias). Razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del imputado HÉCTOR RAMON GONZÁLEZ.

En relación a la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el defensor antes identificado, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso LA JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas del Tribunal).

Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.

Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se observa que los motivos por los que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR RAMON GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve y Asociación a Grupo de Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 3 ejusdem, y artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no han variado hasta la presente fecha, y por el contrario, existe una acusación interpuesta en contra del hoy procesado, por la presunta comisión del delito que le fue imputado inicialmente, al momento de su presentación, y si bien es cierto que con ocasión a la investigación efectuada en la presente causa se han podido recopilar algunas entrevistas y otras actuaciones que están siendo promovidas por las partes para un posible juicio oral y público, si fuera el caso, esta juzgadora no puede realizar análisis de los mismos por cuanto dicha facultad no se le esta permitida en esta fase, y menos aún a los fines de la imposición de alguna medida de coerción personal, para lo que sólo se debe determinar la existencia o no de los supuestos del artículo 250 antes citado, los cuales en el caso bajo estudio se siguen evidenciando y no han variado de forma que haga procedente alguna medida cautelar sustitutiva, razón por la cual de esta Juzgadora NIEGA la revisión de Medida de coerción impuesta en contra del ciudadano HÉCTOR RAMON GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el por el Abogado JUAN ACEVEDO BRAVO, actuando con el carácter de defensor privado del imputado HECTOR RAMÓN GONZALEZ, quien esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve y Asociación a Grupo de Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 3 ejusdem, y artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de revisión de medida interpuesta a favor del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 749-10 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° 3.36810.-
El Secretario,


Causa N° 6C-23.372-10.-