REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Julio de 2010
200° y 151°
DECISIÓN N° 746-10 CAUSA N° 6C-23.734-10
Vista la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo de inmueble, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, este Tribunal antes de realizar el pronunciamiento respectivo, considera necesario señalar lo siguiente:
Se observa del escrito presentado, que el Representante del Ministerio Público señala que los hechos que dieron origen a la solicitud objeto del presente estudio, se suscitaron textualmente de la siguiente manera: “El día 01 de Diciembre de 2009, la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA titular de la cédula de identidad N° V-7.985.524, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.R. C.A., denunció por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia por estar de Guardia, lo siguiente: "Mi poderdante, INVERSIONES C.R. Compañía Anónima es el legítimo propietario de un lote de terreno, de aproximadamente CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 MTS 2), así como las construcciones sobre el levantadas, el cual se encuentra ubicado en el lugar conocido como "lo de Guerra", en la carretera Concepción- La Paz, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Concepción -La Paz, SUR Y ESTE: propiedad que es o fue de Saúl Antonio Wilkelm Zambrano Y OESTE: con terrenos que son o fueron de Domingo Carvello, todo lo cual se evidencia del documento de adquisición de protocolización en fecha 19 de Junio de 1989, ante la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, quedando registrado bajo el N° 6 Protocolo 1 ° Tomo 27°. Es el caso, que desde hace un mes aproximadamente, se ha observado con preocupación, que se encuentra apostado en el inmueble antes descrito, un grupo de personas presuntamente liderizados por un Consejal de la Localidad, quienes han levantado construcciones improvisadas con la intención de establecer residencia en el inmueble propiedad de mi poderdante....". Recibida la denuncia en esta Fiscalía, se comisionó a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, para que practicara las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del hecho, entre ellas determinar la ubicación del terreno, inspección ocular del sitio del suceso y la presencia en el terreno de personas ajenas al mismo, de modo que el inmueble invadido quedó identificado como un inmueble ubicado en el lugar conocido como "lo de Guerra", en la carretera Concepción- La Paz, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Concepción - La Paz, SUR Y ESTE: propiedad que es o fue de Saúl Antonio Wilkelm Zambrano y OESTE: con terrenos que son o fueron de Domingo Carveílo. Ahora bien, ha quedado demostrado que la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.R. C.A., es la propietaria del inmueble invadido, y según Acta Policial de fecha 02 de Marzo de 2010 de la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, el terreno descrito "se encuentra invadido por un total de Doscientos Noventa y Cinco (295) personas quienes han construido viviendas de las denominadas Ranchos…”
De igual manera se observa, que el ciudadano Fiscal establece que: “De las actuaciones que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción como para considerar la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.R. C.A., demostración que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.-DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA EN SU CARÁCTER DE APODERADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES C.R. C.A., INTERPUESTA POR ANTE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2009, en ía cual el mencionado ciudadano realiza una narración del hecho. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2010, realizada por los funcionarios Oficial Primero DARWUIN COLINA Credencial N° 4491 y Oficial ALEJANDRO BELLO Credencial N° 2805, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en un terreno ubicado en EL KILÓMETRO 21, VIA LA CONCEPCIÓN, BARRIO SIERRA NEVADA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2010, REALIZADA AL CIUDADANO SAÚL DE JESÚS NUÑEZ BRACHO, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Restado Zulia, donde manifiesta las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2010, REALIZADA A LA CIUDADANA YASMELIT CHIQUINQUIRA FUENMAYOR NUÑEZ, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde manifiesta las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL LUGAR CONOCIDO COMO "LO DE GUERRA", EN LA CARRETERA CONCEPCIÓN- LA PAZ, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CACIQUE MARÁ DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CARRETERA CONCEPCIÓN - LA PAZ, SUR Y ESTE: PROPIEDAD QUE ES O FUE DE SAÚL ANTONIO WILKELM ZAMBRANO Y OESTE: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE DOMINGO CARVELLO; CELEBRQADO ENTRE EL CIUDADANO CALIXTO ROCCA BRAVO C.l. 3.018.190 EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCNATIL (sic) ANUNCIOS MOLINA OA. (VENDEDOR) Y EL CIUDADANO VÍCTOR DANILO AUTISTA FERNANDEZ…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que la presente solicitud de medida innominada de desalojo de inmueble, obedece a la presunta comisión en flagrancia del delito de Invasión de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por un grupo de hombres y mujeres que han construido viviendas de las denominadas “ranchos”, en un terreno propiedad presuntamente de La Sociedad Mercantil Inversiones C.R.C.A; y que para la fecha de la interposición de la presente solicitud, no habían sido individualizados, y menos imputados por el Ministerio Público, aún cuando el mismo afirma que existen suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del referido hecho ilícito.
Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones consignadas, se evidencia que corre inserta a los folios uno (01) al dos (02) de la causa denuncia efectuada ante la Fiscalía del Ministerio Público por la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, actuando en representación de la citada Sociedad Mercantil Inversiones C.R.C.A, según se desprende de documento poder otorgado por el ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO, Administrador de la referida empresa mercantil, el cual corre inserto en copia fotostática a los folios tres (03) al seis (06) de la causa.
De igual manera se evidencia que el Terreno presuntamente invadido se encuentra ubicado en el lugar conocido como "Lo de Guerra", en la carretera Concepción- La Paz, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 585 Código de Procedimiento Civil el cual textualmente prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De igual manera considera necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
En cuanto a la norma antes citada, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Quinta Edición, (Págs. 673 al 676) realiza los siguientes señalamientos:
“...este artículo 550 del COPP permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del imputado y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar la responsabilidad penal, lo cual se agrega a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de 1999, que ya había autorizado tales medidas respecto a los acusados por delitos contra derechos humanos, contra el patrimonio público o de tráfico de drogas y estupefacientes…Los bienes sobre los cuales pueden recaer las medidas cautelares reales son aquellos que siendo propiedad del imputado o del tercero civilmente responsable, no son afectos al delito, es decir, aquellos que no están conectados a la acción delictiva por razones de instrumentalidad o consecuencialidad…Las medidas cautelares reales podrán ser solicitadas desde el momento de la individualización del imputado, únicamente por la víctima, cuando se haya erigido en querellante, o por el Ministerio Público en los casos de daños y perjuicios al patrimonio público…Finalmente, después de la plasmación de este artículo de la lex utilitas et especialis, que sin dudas es el COPP para el proceso penal, en concordancia con el artículo 23 ejusdem y bajo el manto del artículo 30 constitucional, no cabe dudar que son plenamente imponibles las medidas cautelares patrimoniales en el proceso penal desde la individualización del imputado..”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que efectivamente nuestro Código Penal Adjetivo, permite de manera supletoria la aplicación del Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas cautelares innominadas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles de los imputados o de los terceros civilmente responsables, cuando se haya iniciado el proceso penal para determinar la participación de una persona, en algún hecho ilícito, para lo cual resulta indispensable que ésta, haya sido individualizada e imputada por la presunta participación en el mismo.
En el presente caso, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público solicita el decreto de una medida innominada de desalojo, con el objeto de proteger a la presunta víctima del delito de invasión, sin antes realizar la respectiva individualización e imputación de los presuntos invasores, a los fines de que la mencionada medida de naturaleza civil resultara procedente, es decir, para que un Juez de Jurisdicción Penal pueda decretar este tipo de medidas innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente haberse iniciado el proceso penal en contra de una persona que haya sido previamente imputada por la presunta comisión de un hecho ilícito, lo cual no sucede en el caso de marras.
Es necesario señalar que si bien, el Ministerio Público inició una investigación con ocasión a una denuncia sobre la presunta comisión del delito de Invasión, una vez verificado el mismo, debía solicitar otras vías legales distintas a la medida innominada solicitada, para evitar la continuidad en la comisión del presunto hecho ilícito y garantizar simultáneamente la protección de los derechos de la víctima, como lo es, la aprehensión en flagrancia de los supuestos invasores, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR la solicitud interpuesta, toda vez que en nuestro proceso penal, se requiere la identificación cierta de la persona investigada, a los fines de proceder a la aplicación de alguna medida de coerción personal o preventiva en su contra, y en el presente caso, dicha identificación no se constata. ASÏ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo de inmueble, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ. Y se ordena notificar a la Fiscalía Primera de la presente decisión, así como la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio público dentro del lapso legal respectivo. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha dio fiel cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 746-10, en el libro de registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio bajo el No. 3.347-10-10.-
El Secretario,
ARHH/rem
Causa Nº 6C-23.734-10.