REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Julio de 2010
200 ° y 151
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 6C-22.279-09 DECISIÓN N° 744-10

JUEZ SEXTO DE CONTROL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. DEYSI RIVAS
IMPUTADA: VIRGINIA ELENA PEÑA GONZALEZ.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal
DEFENSA PRIVADA: ABG. NOE BRITO ECHETO, ABG. NOE BRITO SOTO y ABG. ALVARO FINOL PARRA
VICTIMA: ELSY JOSEFINA ESPINA ALMARZA (OCCISA)
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: ROBINSON ANTONIO ESPINA ALMARZA y ADELSO JOSE NAVA ESPINA

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Julio de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana, fecha fijada para realizarse el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la ABOG. DEYSI RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada VIRGINIA ELENA PEÑA GONZALEZ, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELSY JOSEFINA ESPINA ALMARZA (OCCISA). Se constituyó la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, actuando como Jueza Sexta de Control y el ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, como Secretario en su sede. Se verificó la presencia de las partes en la sala de audiencias dejándose constancia de la asistencia de: la Fiscal (A) 05º del Ministerio Público, ABOG. DEYSI RIVAS, la Defensa Privada ABG. NOE BRITO ECHETO, ABG. ALVARO FINOL PARRA y ABG. NOE BRITO SOTO y la representación de la victima ciudadanos ROBINSON ANTONIO ESPINA ALMARZA titular de la cédula de identidad Nº V-2.883.517 y ADELSON JOSE NAVA ESPINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.609.389. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “En este acto, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía acusa a la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZALEZ., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ELSY JOSEFINA ESPINA ALMARZA (OCCISA). Ratificando así, el escrito de acusación interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2010, por los hechos que se evidencia de actas ocurrieron en fecha 17 de Abril de 2009, por lo que esta representación Fiscal le imputa a la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZALEZ la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artìculo 409 del Còdigo Penal, así como ratifico todas y cada una de las pruebas presentadas en el referido escrito. Por ello solicito, sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales ofrecidas en el mismo, por cuanto se consideran útiles, pertinentes y necesarias y fueron obtenidas legalmente a los efectos de comprobar los hechos en el eventual juicio oral y público, solicitando sea mantenida la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad decretada a la mencionada ciudadana. Por último solicito sea decretado el Auto de Apertura a Juicio. Es todo”. Asimismo solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, considerando que se encuentran presentes las víctimas de actas, en su condición de hermano y descendiente de la ciudadana que respondía al nombre de ELSI ESPINA ALMARZA, y a los fines de garantizarles el derecho a las mismas se les preguntó si querían realizar algún pronunciamiento en el presente acto, tomando la palabra el ciudadano ROBINSON ANTONIO ESPINA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº 2.883.517, quién expuso: “Soy hermano de la victima, yo le alegaba a la doctora que en estos días que estábamos en la fiscalía, que pensando en la parte humana yo no la considero a ella culpable, fíjate que ella tuvo la valentía de ayudar y llevar hasta el hospital a mi hermana lo que regularmente se ve hoy en día es que la gente ante un accidente de esa naturaleza se fuga, yo pienso, yo no soy un experto, que muchas veces esos accidente se pueden haber evitado, yo veo en ese comportamiento un gesto de humanidad, un gesto de humildad, por otra parte el papa de esta muchacha estuvo todo el tiempo presente allí , me refiero en el hospital que fue donde yo la vi, cuando digo esta muchacha me refiero a la imputada, el papa de ella muy responsablemente nos reunió a todos y nos dijo que la situación es muy difícil y grave esta en manos de dios lo que suceda, mi hija no esta aquí pero yo me voy a responsabilizar por todo, jurídica , económica nos dijo que se iba hacer responsable y cumplió cuando yo me fui a mi casa en la noche lo deje todavía allí y cuando regrese en la mañana, quiero aclarar que yo escuche, aunque no estaba presente pero escuche que mi hermana venia hablando por teléfono. Es Todo” Una vez escuchada la exposición anterior la Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada de la Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser interrogada sobre su deseo de declarar manifestó ser y llamarse: VIRGINIA ELENA PEÑA GONZALEZ., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1988, soltera, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad N° V.- 18.318.259, hijo de JORGE EZEQUIEL PEÑA GARCÍA Y DE DILVA MARLENI GONZÁLEZ DE PEÑA , residenciada en la Av. 27, con calle 69 A, Quinta Dilva, N° 27-10 Sector Santa Maria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-3649699- 0261- quien expone: me considero inocente de los hechos por cuanto fue una situación de la que no quise que sucediera jamás en mi vida, ese día era la tarde del 17 de abril del 2009 yo me dirigía a dar clases en el Quinder Anchi pia a dar clases , justo en la Av. Delicias donde había mucho trafico y mucha cola y cuando venia por la intercepción de la circunvalación Nº 2 cuando en eso, sentí el impacto en mi vehículo, automáticamente frene y me baje a ver que era lo que había sucedido y vi que había arrollado a una persona y cuando me baje vi a la persona tirada y entré en crisis nerviosa y la señora Lorena que esta con esta señora también estaba en crisis nerviosa, tratamos de pedir ayuda, y pasaron unos motorizados policiales y nos prestaron ayuda llamando una ambulancia pero en vista que tardaban montaron en el vehículo a la señora para llevarle al hospital, trate de explicarle a mi papa lo ocurrido, y una ves allí mi papa como medico dijo que no me podían trata allí y me trasladaron a la policlínica amado una ves allí , al día siguiente cundo me informan que la señora había fallecido, en mi se agudiza mi crisis y me dejaron dopada bajo medicamentos , y al día siguiente cuando me restablecido, ya que soy responsable decidí afrontar, lo sucedido y fue por lo que vine con mis abogados a afrontar la situación , deseo también acotar que lamento profundamente todo lo que ha sucedido por la muerte de un ser humano y lo único que quiero es responsabilizarme por todo esto ser responsable de todo esto, es todo” De igual manera se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ABG. NOE BRITO ECHETO y ABG. ALVARO FINOL PARRA y NOE BRITO SOTO con el carácter de actas, quienes exponen lo siguiente: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa en fecha 13-06-10, en el cual oponemos como primera excepción la contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal C del COPP, la cual versa sobre la acción promovida ilegalmente debido a que los hechos en los cuales la fiscalia fundamenta su acusación no revisten carácter penal, se puede observar de la narrativa de los hechos contenidas en la acusación, así como de los elementos de convicción en los que pretenden fundamentar , 1.-Que en ninguno de ellos se evidencia que nuestra defendida condujera a exceso de velocidad, tampoco se evidencia que lo hiciera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, psicotrópicos o estupefacientes, condiciones estas que el legislados ha establecido de la ley de transito terrestre y en su reglamento para presumir la responsabilidad ante un accidente de transito, asimismo el ligar que se refiere en la acusación no es el lugar que de los elementos de convicción se desprende lo que violenta el articulo 326 ordinal 2º y 3º el cual establece que la acusación debe hacer una relación precisa y circunstanciada de los hechos con expresión de los elementos de convicción que la motivan asimismo en el reglamento de transito terrestre específicamente en los artículos 292,295 y 299, nuestro legislador impone de manera expresa y objetiva la conducta que se espera debe tener el peatón cuando establece que queda prohibido para el mismo, es decir el peatón, transitar por la calzada salvo cuando no existan aceras, detener la marcha sobre la calzada entrar repentinamente a la calzada sin comprobar o previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad, también prohíbe de forma expresa transitar cerca del brocal de las aceras de modo que se exponga a ser envestido por los vehículos que se aproximen, también expresa que los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo por las aceras o zonas especialmente condicionadas para ello, también impone que todo peatón que cruce una vía publica urbana lo hará con sujeción a las disposiciones y ordena que solo podrán cruzar de manera imperativa en las intercepciones este o no demarcado el paso peatonal, y en la zonas donde existan paso para peatones deberá hacerlo precisamente por ellos sin que puede efectuarlo y también lo hace de manera el legislador por las proximidades 2.-Asimismo se puede apreciar de las entrevistas formuladas ante la fiscalia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ PARRA de fecha 17-07-09, que expresa cuando se le repregunta sobre la causa que considera genero el hecho, el mismo manifiesta que fue por el descuido de la fallecida al cruzar al no ir por el rallado peatonal igualmente de la entrevista que se realiza ante el Ministerio Publico de este mismo ciudadano cuando señala que 2venian caminando dos señoras atravesando la calle de pizza hot hasta donde yo venia cuando un vehículo pasaba por la calle salio de delicias se incorporar en la circunvalación Nº 2 y vía a la Paragua la señora venia muy distraida por que estaban regalando refrescos en la esquina, en ese momento se produjo el arrollamiento”, igualmente se aprecia de la declaración del ciudadano funcionario de la policial regional ELLERY BOSCAN RUIZ, cuando declaro endecha 23-03-10, ante el Ministerio Publico, diga si la ciudadana conductora presentaba ingesta alcohólica, no le sentí aliento etílico, igualmente de la entrevista al funcionario de la Policía Regional ANTONY EDUARDO BRAVO PACHECO, se aprecia que cuando narra los hechos manifiesta, que la ciudadana arrollada estaba atravesando la calle y fue arrollada, la gente de la comunidad les manifestó que por el evento de la coca cola la gente estaba pasando la calle a lo loco, de la experticia mecánica realizada por el funcionario sub inspector EDUEN BARRAGA se puede apreciar que el vehículo que conducía nuestra defendida se encontraba en perfectas condiciones, nuestro legislador impone tanto a conductores como a peatones conductas objetivas, es decir, que no se dejan a la libre interpretación y lamentablemente el suceso que hoy provoca la presente audiencia fue por la conducta imprudente e imprevisible de la misma victima, es decir de la ciudadana ELSY JOSEFINA ESPINA LAMARZA, de los elementos de convicción señalados se determina que el hecho acaecido y el cual se le imputa a la imputada no es imputable a la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZXALEZ, lo que significa que a pesar de conducir su vehículo con la prudencia debida se produjo el fatal desenlace como consecuencia de la imprudencia de la propia victima, por todas las razones esgrimidas no existe carácter penal en los hechos que la fiscalia invoca en su acusación razòn por la cual debe decretarse el Sobreseimiento, se lo pedimos de conformidad con el articulo 33 ordinal 41 en concordancia con los artículos 318 y 319 del COPP, asimismo oponemos como segunda excepción la contenida en le o28 numera 4 literal del COPP el cual establece la falta de requisitos formales en el escrito de acusación fiscal debido a que la fiscalia en su escrito de acusación omite los datos que permiten la identificación plena de la victima limitándose a referir únicamente el nombre de una persona, lo que de conformidad con el articulo 326 ordinal 1º en concordancia con el articulo 2º del COPP, el cual establece como principio la igualdad entre las parte en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitamos al tribunal se pronuncie sobre la mismas decretando el sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 ordinal 4 en concordancia con el artículo 318 y 319 del COPP, asimismo oponemos como tercera excepción establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal que refiere la falta de requisitos formales en el escrito de acusación fiscal, debido a que cuando la fiscalia narra los hechos en los que fundamenta su acusación señala un lugar distinto al lugar en el cual realmente ocurrieron los mismos tomando en cuenta la relación que debe existir entre los hechos narrados en la acusación fiscal y los elementos de convicción que la motivan y esto se puede apreciar cuando la fiscalia refiere “que en fecha 17-04-09 siendo las 4:15 horas de la tarde aproximadamente, en el sector delicia norte esquina av. 15 delicias con prolongación circunvalación Nº2 “,se puede observar entonces que de las entrevistas citadas se señala un lugar distinto al que la narración de los hechos refiere la fiscalia, lo que somete a un estado además de indefensión a nuestra defendida y de inseguridad jurídica, lo que contraviene al artículo 326 ordinal 2 y 3 del COPP lo que hace procedente la presente excepción que de conformidad con e larticul33 ordinal 4 den concordancia con el articulo 318 y 319 del COPP pedimos decrete el Sobreseimiento, consecuencia de lo que hemos expresado impugnamos y nos oponemos a que se admitida e incorporado como medio de prueba , Primero: el Acta Policial reporte y croquis de posición final de accidente de transito, Nº 198-07 de fecha 17-04-09 suscrita por el sub-inspector RAGFAEL ADAN MEDINA CHIRINO, credencial Nº 0254, adscrito a la policía del Municipio Maracaibo por no encontrase ajustado a la realidad debido a que el funcionario no se encontraba al momento de la ocurrencia de los hechos y levanto un croquis en un lugar distinto a que acontecieron incurriendo en falta de sustento legal e incumpliendo de las formas necesarias al no señalar ningún elemento de interés Criminalistico que lo hiciera presumir que el lugar donde levanto el mismo fue el lugar del suceso así como tampoco señalo a ningún testigo que convalidara su actuación tal como consta en al impugnada del acta policial, impugnamos igualmente la inspección técnica de fecha 21-05-10 suscrita por el Inspector JEAN VILLAMISAR, CREDENCIAL nº 0837, ADSCRITO A LA policía Municipal de Maracaibo practicada en la Av. 15 delicias Norte en sentido hacia el norte con prolongación con la Circunvalación Nº 2 Municipio Maracaibo del estado Zulia, debido a que conforme a las entrevistas y que no fue el mismo día en fue el accidente ni tampoco dicho funcionario presencio el mismo realizo la referida inspección en un lugar distinto al que acontecieron los hechos razòn por la cual nos oponemos a que sea incorporada como medio de prueba para el Juicio Oral y Publico de lo contrario seria vulnerable el derecho a la densa de nuestra representada. Ahora bien en le supuesto de que este Tribunal desestimara las excepciones opuestas por la defensa negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como derechos invocados por la fiscalia por no ser ciertos los mismos como quedo constatado con las entrevistas formuladas por el Ministerio Publico, la declaración por las victimas presentes y la declaración rendida por Virginia Elena Peña González. Es inocente de los delitos que le imputan y para el supuesto de que se ordenase la apertura del Juicio Oral y Publico ofrecemos para el mismo los siguientes prueba: Licencia de conducir de la ciudadana Virginia Elena Peña González, la cual se encontraba y se encuentra vigente de los hechos hasta el momento y es licita necesaria y pertinente por que demuestra la pericia y el cumplimiento de las leyes y reglamento de transito terrestre para conducir vehículo automotor, ofrecemos igualmente como prueba documental la carta medica de la misma con la cual se demuestra que se encuentra apta para conducir vehículos automotor y que goza de plenas facultades física y psíquicas para hacerlo sin que represente peligro alguno para las personas en particular y para la sociedad en general, igualmente ofrecemos la testimonial jurada de los ciudadanos, GUILLERMO TORRELLA OQUENDO y AUREA OQUENDO DE TORRELLA, debido a que el mismo tiene conocimiento exacto de los hechos acaecidos el 17-04-09, que guardan relación con el presente asunto y ofrecemos su testimonio en este estado debido a que nuestra defendido supo y tuvo conocimiento de que este ciudadano presencio los hechos referidos después de que la fiscalia había presentado su escrito de acusación por ante este Tribunal, Finalmente solicitamos al Tribunal en el caso de que no descartara la procedencia de las excepciones opuestas revise los plazos concedido en la Medida Cautela Sustitutiva de presentación y lo extienda a cada noventa días, asimismo solicitamos revoque la Medida Cautelar de Prohibición de salida del país de la ciudad Virginia Elena Peña, debido a que la misma es estudiante destacada de la Universidad del Zulia y frecuentemente es invitada a eventos ,cursos ,diplomados y especializaciones en el exterior , es decir , en otros países, todo con el respaldo moral que siempre la ha destacado cuando se ha presentado oportunamente cada vez que el tribunal lo ha requerido así como el Ministerio Publico y las presentaciones impuestas, por todas estas resanes de conformidad con el articulo 328 ordinal 2º pido al Tribunal declare con lugar los pedimentos formulados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 13-06-10..Es todo”. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este Tribunal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio la existencia de un defecto de forma, como lo es, la falta de identificación de la víctima de actas, tal y como lo alegan los defensores privados, limitándose la representación Fiscal a mencionar sólo el nombre de la misma, lo cual puede ser subsanado en el presente acto, advirtiéndole a las partes la posibilidad de la suspensión del acto de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 330 ejusdem, manifestando la Representación Fiscal su voluntad y disposición de subsanar en el presente acto, realizando el presente señalamiento:” Esta Representante Fiscal subsana en este mismo acto el error de forma que se evidencia en el escrito acusatorio en el cual se omite la identificación plena de la victima quien en vida respondiera al nombre de ELSY JOSEFINA ESPINA ALMARZA, titular de la cédula Nº 4.148.284, venezolana, de 55 años de edad, residenciada en la Urbanización el Soler, lote 10-01, manzana 1, casa Nº 2,. Es todo” Realizada la subsanación respectiva, y analizado minuciosamente como fue el escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra de la imputada VIRGINIA ELENA PEÑA GONZALEZ, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos en fecha 17-04-2009. Ahora bien se observa que se encuentran suficientemente explanados los fundamentos de la imputación obtenidos por la representación fiscal, estimando quien aquí decide que los hechos presentados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio se adecuan hasta la presente fase, a la precalificación que ha sido presentada el día de hoy en la acusación Fiscal, considerando que la misma esta ajustada derecho. De igual modo se considera que los medios probatorios ofertados por la vindicta publica son útiles, necesarios y pertinentes, no solo a los fines de comprobar la presunta comisión de un delito, sino también la participación de la imputada en los hechos por los cuales se ha presentado el acto conclusivo es por ello que se ADMITE la acusación fiscal en su contenido esencial y su carga probatoria por estimarse cubierto los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, encontrándonos en el momento procesal oportuno, se procedió a imponer a la hoy acusada de las formas alternativas a la prosecución del proceso y en especial del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, explicándole de manera clara en qué consiste el mismo, y siendo nuevamente impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en causa seguida en su contra manifestó a viva voz no querer acogerse a dichos procedimientos. En tal sentido, procede esta Juzgadora a efectuar el pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas mediante escrito interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 328 ejusdem, de la siguiente manera: En relación a la primera excepción interpuesta en base al artículo 28, numeral 4, literal c, mediante la cual la defensa alega la acción promovida ilegalmente, por cuanto a su criterio los hechos imputados fueron producto de la imprudencia de la víctima, esta Juzgadora considera necesario señalar, que si bien es cierto, uno de los familiares de la víctima quien en vida respondiera al nombre de Elsy Espina Almarza, ha manifestado que la acusada de actas y su progenitor han mantenido una conducta solidaria y humana desde el momento de los hechos, y que aparentemente, ha tenido conocimiento que la hoy occisa al momento de los hechos tenía un celular en la mano, tal circunstancia no es suficiente a los fines de desvirtuar los hechos imputados, y menos aún para estimar que la imprudencia o impericia a través de la cual se configura el ilícito imputado, no fue por parte de la acusada, si no de la víctima, lo cual sólo podrá quedar determinado en el debate oral y público, con el contradictorio y análisis de todas y cada una de las pruebas admitidas, lo cual no le esta dado a esta juzgadora en esta fase del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la misma. En relación a la segunda excepción fundamentada en la falta de requisitos formales del escrito acusatorio, esta Juzgadora considera que en relación a la falta de identificación de la víctima, dicha circunstancia fue debidamente subsanada por la Representación Fiscal. En relación a la contradicción respecto al sitio exacto en el que ocurrieron los hechos, se evidencia que el Ministerio Público en el punto denominado “Relación de los hechos” señala de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, indicando como lugar de los hechos el siguiente: “Sector Delicias Norte, esquina Av. 15 Delicias con Prolongación Circunvalación Nº 2…”, lo que a criterio de quien aquí decide es suficiente a los fines de considerar que la acusación reúne tal y como se afirmó ut supra los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, y si existe alguna contradicción en la dirección aportada por los funcionarios actuantes o testigos presénciales del hecho, tales circunstancias constituyen materia de fondo que deberá dilucidarse en el juicio oral y público, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta en base a este alegato. En relación a la impugnación de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, se declara SIN LUGAR tal pedimento por considerar como se menciono anteriormente, que las pruebas eran útiles, necesarias y pertinentes, concluyendo en cuanto a las excepciones opuestas, que las mismas versan sobre circunstancias de hecho que aluden al fondo de la presente causa, y que se refieren a como presuntamente ocurrieron los hechos investigados, por lo que este tribunal declara sin lugar tales consideraciones ya que, no le esta dado a esta juez de control hacer valoración en cuanto al contenido de la pruebas obtenidas en la fase de investigación, si bien se debe controlar la obtención de las mismas y el debido proceso, no es menos cierto que tales circunstancias, no puede ser presumido ni analizado por esta juzgadora, estimándose que es en un eventual juicio oral y publico que deban ser evacuadas dichas pruebas y controvertidas e impugnadas por las partes si asi lo consideran a fin de obtener la verdad de los hechos. En cuanto las pruebas Ofertadas por la defensa este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa Admite todas y cada una de las pruebas testimoniales ofertadas, ya que de la indicación aportada por la defensa se estiman útiles necesarios y pertinentes. En cuanto a la solicitud de revocatoria de Medida presentada por la defensa, este tribunal la declara sin lugar, por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fueron decretadas, sin embargo, considerando que la acusada ha cumplido de manera cabal con las presentaciones impuestas, acuerda la extensión de las presentaciones cada sesenta días, por lo que SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA. En consecuencia, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de la imputada VIRGINIA ELENA PEÑA GONZALEZ, siendo lo procedente en derecho ordenar la Apertura del Juicio de la presente causa. En tal sentido, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.- Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Ministerio Público, donde acusa a la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZALEZ: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1988, soltera, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad N° V.- 18.318.259, hijo de JORGE EZEQUIEL PEÑA GARCÍA Y DE DILVA MARLENI GONZÁLEZ DE PEÑA , residenciada en la Av. 27, con calle 69 A, Quinta Dilva, N° 27-10 Sector Santa Maria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-3649699- 0261-7835581, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, Se ADMITEN TOTALMENTE, todas y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas de la Defensa. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones impuestas por la defensa. CUARTO: decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la acusada VIRGINIA ELENA PEÑA GONZALEZ., antes identificada, a quiena el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por considerar que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento de la misma. QUINTO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y se extiende a sesenta días (60) el lapso de presentaciones. SEXTO: En tal virtud, se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y pública. ASÍ SE DECIDE. Se remite al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Concluyó este acto siendo las 1:30 horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión, entregando en este acto la investigación signada con el Nº 24-F05-0574-09, constante de ciento cincuenta y nueve folios útiles a la representación Fiscal. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No 744-10. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET


LA FISCAL (A) 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DEYSI RIVAS
LA IMPUTADA
VIRGINIA ELENA PEÑA GONZALEZ.

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. NOE BRITO ECHETO ABG. ALVARO FINOL PARRA



ABG. NOE BRITO SOTO.


LA REPRESENTACION DE LA VICTIM

ROBINSON ANTONIO ESPINA ALMARZA ADELSON JOSE NAVA ESPINA

EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

MJAB/amh.-
Causa Nº 6C-22.279-09