REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 741-10 Causa No. 6C-24.187-10

En el día de hoy, Sábado (24) de julio de 2010, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 PM), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) 24° del Ministerio Publico, ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO, a objeto de presentar a los ciudadanos AMERICO ANGEL BARRIOS BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ , quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta uno a uno si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron por separado que NO tenía Defensor que lo asistiera, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública, recayendo en la persona de CARLOS PEÑA, Defensor Público Nº 39 adscrito a la Unidad de Defensa Pública, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes uno a uno manifestaron llamarse como queda escrito: 1.- AMÉRICO ANGEL BARRIOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. 15.465.993, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1982, Soltero, de profesión u oficio gamusero, hijo de Dilio Barrios y de Carmen Briceño, residenciado en Urbanización San Francisco Villa Bolivariana, Av.40, bloque 37 edificio 2, piso 7 apartamento 07-04, detrás del Banco Banesco, Municipio San Francisco del Estado Zulia , teléfonos 0261-7620698/0424-6255035. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro amarillento, cejas semi pobladas, de piel blanca amarillento, nariz grande, orejas grandes, labios semi engrosados de boca mediana, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en el lado izquierdo de la cara a la altura de la oreja cicatriz con aproximadamente cuatro puntos de sutura. 2.- JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS, titular de la cedula de identidad No. 15.052.695, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1972, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adalino Ordoñez y de Maria Elena Galvis, residenciado en el Barrio Negro Primero, entrando por la Panadería Paladium, a tres metros del muro, Municipio San Francisco, Estado Zulia,. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello ondulado entrecano abundante, cejas pobladas, de piel morena, nariz mediana chata, orejas grandes, labios medianos semi engrosados, presenta tatuaje en el brazo derecho el escudo del ejercito, presenta cicatriz en el abdomen manifestó ser producto de intervenciones quirúrgicas,. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos AMERICO ANGEL BARRIOS BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ , por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en las adyacencias del Barrio Limpia Norte, avenida 45 con calle 49, vía pública de la Parroquia San Francisco , Municipio San Francisco del Estado Zulia, dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad observaron a dos ciudadanos uno de piel morena, contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía una bermudas de color beige y una chemise de color verde, posteriormente identificado como JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS y el segundo de piel blanca de contextura delgada, de estatura mediana, vestía jean de color azul claro y suéter de color naranja, posteriormente identificado como AMERICO ANGEL BARRIOS BRICEÑO, quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de huir introduciéndose a una cañada, por lo que fueron interceptados manifestando éstos estar indocumentados, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal, lográndole incautar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS, en el bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de los llamados pitillos contentivos en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente droga con un peso aproximado de 0.4 gramos y al segundo AMERICO ANGEL BARRIOS BRICEÑO, se le incautó en la pretina del pantalón un (01) envase elaborado de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, con un peso aproximado de 0.2 gramos, por lo que los imputados quedaron detenidos en virtud de la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos como lo son la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son co autores en la comisión del hecho punible. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensora impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, 1.- AMÉRICO ANGEL BARRIOS BRICEÑO expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente 2.- JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa y visto solicitado por la representante Fiscal me adhiero a la misma y solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados AMERICO ANGEL BARRIOS BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados AMERICO ANGEL BARRIOS BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios del (03 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados AMERICO ANGEL BARRIOS BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS, son presuntos autores o participes del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 24-07-10, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas delegación San Francisco, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “…En esta misma fecha dándole cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad y encontrándome en el Barrio La Limpia Norte, Av. 45 con calle 49, vía publica de la Parroquia san Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, en compañía de los funcionarios Inspector jefe GIOVANNA NAVA, Inspector LEONEL RIVERA, detective MARIA COLINA y el Agente DIONIS VILLALOBOS, a bordo de vehículos particulares, a fin de combatir y disminuir los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y cuando nos desplazábamos específicamente por el lugar antes mencionado, pudimos observar, a dos ciudadanos uno de piel moren, contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía un bermuda de color beige y una chemise de color verde y el otro de piel blanca de contextura delgada, de estatura mediana, vestía jean de color azul claro y sueter de color naranja, quien de manera sospechosa al ver presencia policial, trataron de huir introduciéndose a una cañada, por lo que procedimos a interceptarlos a dichos ciudadanos e identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, por lo que le indicamos que nos permitieran su cedulas de identidades, manifestando uno estar indocumentado pero nos suministro sus datos personales quedando identificados como: JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, FN:22-03-72, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, dice ser portador de la cedula de identidad Nº V-15.052.695 y AMERICO ANGEL BARRIOS BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, estado civil soltero, sin profesión definida, de fecha de nacimiento 26-10-82, residenciado en urbanización san Francisco, sector las cuarenta, edificio 02, apto 07-04, parroquia San francisco , portador de la cedula de identidad Nº V-15.465.993, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les practico a los ciudadanos antes mencionados una revisión corporal logrando localizar al primero de los mencionados en el bolsillo derecho de su bermudaza cantidad de tres envoltorios, de material sintético de los llamados pitillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente droga y el segundo en la pretina del pantalón se le localizo un envase elaborado material sintético de color negro contentivo de restos vegetales, presunta marihuana por lo que siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana procedimos a practicar la detención de los mencionados ciudadanos no sin antes leerles y explicarles sus derechos Constitucionales, consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacionales concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal .”; 2.-. Acta de Derechos de los Imputados, insertas a los folios (4 y 5), 3.- Inspección Técnica del Sitio, inserta en el folio (6), 4.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, inserta al folio (7), 5.- Planilla de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, inserta al folio (8), 6.-Memorando dirigido al jefe de la sub delegación Maracaibo jefe del área de Criminalistica, inserta a los folios (09 y 10),. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: el ordinal 3° “La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “prohibición de salida del país sin la autorización del Juzgado Octavo de Control. Por otro lado, considerando que de las actas se evidencia que los hechos imputados fueron cometidos en el Municipio San Francisco del estado Zulia, se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Penal, a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la misma, por lo que se ordena la remisión al referido Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados AMERICO ANGEL BARRIOS BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS, ampliamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados AMÉRICO ANGEL BARRIOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. 15.465.993, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1982, Soltero, de profesión u oficio gamusero, hijo de Dilio Barrios y de Carmen Briceño, residenciado en Urbanización San Francisco Villa Bolivariana, Av.40, bloque 37 edificio 2, piso 7 apartamento 07-04, detrás del Banco Banesco, Municipio San Francisco del Estado Zulia , teléfonos 0261-7620698/0424-6255035 y JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS, titular de la cedula de identidad No. 15.052.695, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1972, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adalino Ordoñez y de Maria Elena Galvis, residenciado en el Barrio Negro Primero, entrando por la Panadería Paladium, a tres metros del muro, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en ordinal 3° “La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida del país sin la autorización del Juzgado Octavo de Control.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se declina la competencia de la presente causa, al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien por razones de funcionalidad le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud de que se observa de las actas que el hecho imputado fue presuntamente cometido en la jurisdicción cuya competencia le corresponde al mencionado Tribunal.

QUINTO:

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, y se ordena la remisión de la causa en el lapso legal al Juzgado Octavo de Control. Este acto concluyó, siendo las (04:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO.

EL DEFENSO PUBLICO 39.

ABG. CARLOS PEÑA

LOS IMPUTADOS,

AMERICO ANGEL BARRIOS BRICEÑO JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 741-10, y se oficio bajo los N° 3335-10 y 3336-10.
El Secretario,
ARHH/amh.-
CAUSA No. 6C-24.187-10