REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 735-10 CAUSA N° 6C-24.184-10

En el día de hoy, Domingo Veinticinco (25) de julio de 2010, siendo las dos de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL (A) 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARYCARMEN CARDENAS, a objeto de presentar a los imputados: 1.- KENDRY ERIQUE PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 20.442.041, 2.- EFRAÍN SANTIAGO ARRIETA, Indocumentado y 3.- NASARU SEGUNDO MONTIEL, Indocumentado, por la comisiòn de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de MARIELA GUTIERREZ. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les preguntan si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tiene defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensora Publica de Estado Zulia, a los fines de designar al defensor publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. VANDERLELLA ANDRADE, defensora Pùblica Nº 38 adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por los ciudadanos KENDRY ERIQUE PEÑAM, EFRAÍN SANTIAGO ARRIETA, y NASARU SEGUNDO MONTIEL. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.- KENDRY ERIQUE PEÑA Venezolano, de Maracaibo de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-91, titular de la Cédula de Identidad N° 20.442.041, de oficio Obrero, soltero, hijo de Mari luz Coronel y Jesús Peña y residenciado en el Barrio en el Sector Veritas, Calle 89, Casa Nº 89ª-39, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro tipo militar, de piel morena clara, cejas pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios finos, no posee cicatriz y presenta tatuajes en la mano izquierda con el logotipo OK, para el momento de la presentación. 2.- EFRAÍN SANTIAGO ARRIETA , Venezolano, de Maracaibo de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-92, titular de la Cédula de Identidad N° 23.443.882, de oficio Obrero, soltero, hijo de Efraín Jiménez y de Maibeli Coromoto Arrieta, residenciado en Haticos por arriba, Barrio Las Banderas, casa Nº 125, cerca del abasto Mayu, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro tipo afro rapado, de piel morena oscura, cejas semi-pobladas, nariz ancha, orejas grandes, labios gruesos, posee cicatriz en la mano derecha y una en la ceja y no presenta tatuajes, para el momento de la presentación. y 3.- NASARU SEGUNDO MONTIEL, Venezolano, de Maracaibo de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-, Indocumentado de oficio Obrero, soltero, hijo de Joaquín Iguaran y de Mercedes Montiel y residenciado en el Barrio La Musical, Invasión nueva, por la cancha nueva a una cuadra, la casa de zinc, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, cejas pobladas, nariz ancha, orejas grandes, labios grueso, posee cicatriz en la rodilla izquierda y tatuajes, en ambos brazos, con logotipo una estrella, una cara de un dragón, una hoja y una calavera, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos KENDRY ENRIQUE PEÑA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.442.041, EFRAIN SANTIAGO ARRIETA, de 18 años de edad, sin cedular, y NASARU SEGUNDO MONTIEL, de 19 años de edad, sin cedular, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Unidad Especial Libertador, en fecha 24/07/10, a las 12:30PM aproximadamente, en la parada de los carritos de la línea de por puesto de Palo Negro, de esta ciudad, cuando la comisión se encontrara en el lugar en las adyacencias del sector, avista a los imputados quienes sometían a la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ, y bajo amenazas de muerte intentaban despojarla de sus pertenencias, por lo que la comisión se apersono en el lugar logrando la aprehensión de los ciudadanos por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; razón por la cual solicito, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Asi las cosas esta representación fiscal solicita a este Tribunal que le imponga a los ciudadanos KENDRY ERIQUE PEÑA, EFRAÍN SANTIAGO ARRIETA y NASARU SEGUNDO MONTIEL, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, por la comisiòn de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de MARIELA GUTIERREZ. Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio los ciudadanos 1.- KENDRY ERIQUE PEÑA, quien expone: “Yo llegue por el sitio de la señora iba pasando y le dije que me diera la hora, ella se puso nerviosa y yo le dije a ella señora que le pasa y ella me contesto mijo yo no tengo nada, y yole dije que me de la hora, y me dijo que no tenia nada y le dije señora yo no la voy a atracar , entonces cuando elle a saca el teléfono para darme la hora estaba demasiado nerviosa, iba llegando un motorizado de la regional y al ver eso, me dijeron queme quedara tranquilo, entonces la señora sospecho que yo le quería quitar el celular con mis dos compañeros. Y en ese llegò el motorizado y que me levante la camisa me tomo experticia y yo no tenia nada y el policía la llamaba a ella, para preguntarle las cosas, y si me notaba sospechoso y ella le dijo que si, yo a ella no le quite nada, por que cuando yo le dije que me diera la hora y yo no le habia hecho nada ni quitado nada, no me consiguieron nada, sus cosas personales las tenia ella, yo no le quite nada y el Policia me llevó y trato de llevar a la denunciante, ellos venían conmigo , ellos trabajan en el centro, y al ver a la señora que estaban conmigo, dijo que ellos la querían atracar , a todos nos revisaron y no tenia nada , ella tenia sus pertenencias, nosotros estábamos pelados, querrían cobres y de donde sacábamos nosotros cobres, dijeron que íbamos a salir pero nos iba hacer pasar un mal rato. Es todo.- 2.- EFRAÍN SANTIAGO ARRIETA, quien expone: “Yo venia de mi casa y me los encontré allí en las playitas y ellos iban en una moto presos y el me llamo a mi, que le fuera avisar a la mama que estaba preso, el polciia que se lo llevaba me conoce, y tambien me engalletó a mi, me pusieron las esposas y como no tenia cedula me subieron, yo no tenia nada que ver allí, Es todo” y 3.- NASARU SEGUNDO MONTIEL quien expone: “ yo venia con el amigo mío y el le pidió la hora cuando el venia, con el yo venia atrás y cuando paso , nos jalan a los dos y nos empezó a dar coñazos por que queríamos robar a la señora y yo no se a la final no se que estaban hablando ellos allí, nosotros no hicimos nada, y ella tenia sus cosas en las manos, tenia su cartera y su teléfono en las manos, no nosotros no necesitamos robar por que yo me rebusco trabajando en la carretera limpiando vidrios. Es todo.” n este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Solicito la LIBERTAD para mis defendidos, ya que del análisis pre-efectuado a las actas que conforman la presente investigación, se videncia que los funcionarios actuantes procedieron aprehender a mis defendidos únicamente con el dicho de la victima observándose que procedieron al realizar inspección corporal inobservándolas normas contenidas en el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que establece la obligación de los actuantes de solicitar la exhibición voluntario de los objetos, aunado al hecho de haber sido realizado con el incumplimiento denunciado, los mismos actuantes dejan constancia de no haberle logrado incautarle ningún objeto de interés criminalistico, razòn por la cual no se observa que se encuentre cubierto el ordinal 2 del artìculo 250 referente a los elementos de convicción ya que no es suficientes el dicho de la victima para proceder al decreto de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no pudiendo estimarse en el presente caso, la pena que pudiera a imponerse ya que es obligación del Juez, hacer un análisis total de los elementos traídos por la fiscal, para proceder a su decreto. Dicha fundación la solicito de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitando copia de la presente acta. Es todo.- Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados 1.- KENDRY ERIQUE PEÑA , 2.- EFRAÍN SANTIAGO ARRIETA, 3.- NASARU SEGUNDO MONTIEL, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que los mismos fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (02 y vuelto) de la causa, es decir, quienes fueron aprehendidos en la parada de los carritos de la línea por puesto de Palo Negro, de esta ciudad cuando la comisión se encontraba en el lugar en las adyacencias del sector, avista a los imputados quienes sometían a la ciudadana MARIELA GUTIERREZ, y bajo amenazas de muerte intentaban despojarla de sus pertenencias, por lo que la comisión se apersono en el lugar logrando la aprehensión de los ciudadanos por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez q resulta acreditada la existencia, de la presunta comisiòn de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de MARIELA GUTIERREZ; los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita en fecha 25 de Julio de 2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “…encontrándose de servicio de patrullaje a pie, en el momento que realizábamos un recorrido específicamente en la parada de la línea de por puesto Palo negro, observamos a tres ciudadanos que sometían a una ciudadana, por lo que procedimos a salir en su resguardo y protecciòn en ese momento la ciudadana quien se identificó como MARIELA GUTIERREZ, de 44 años de edad , indicándonos de ser victima por parte de estos tres sujetos, quienes trataban mediante amenazas de despojarla de sus pertenencias como tambien de su teléfono celular en vista de encontrarnos en presencia de un delito flagrante segùn lo establecido en el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, procedimos a la detención de los mismos haciendo de su conocimiento sus derechos plasmados en los artículos 44 y artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, acto seguido procedimos a realizarle una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos segùn lo establecido en el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , solicitándole que nos mostraran su identificación, Identificándose el primero : KENDRI ENRIQUE PEÑA CORONELL, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.442.041, EFRAÍN SANTIAGO ARRIETA ARRIETA, de 18 años de edad, sin documentación personal , NASARU SEGUNDO MONTIEL IGUARAN, de 19 años de edad, sin documentación personal, no lográndoles incautarles algún objeto de interés criminalistico, solicitamos apoyo policial, presentándose en apoyo el Oficial Técnico Primero (PR) Nº 2067 LUIS ALCAZAR Y EL oficial (PR) 3546 JOSE PIMENTEL , en las unidades M-342 y M-390, trasladándolos a los ciudadanos detenidos y a la victima, a la Unidad Especial Libertador, para realizar las actuaciones policiales correspondientes al caso, realizando acta de denuncia de la victima, MARIELA GUTIERREZ, de 44 años de edad, dejando constancia en el acta policial , de no lográndose ubicar los testigos de este hecho, motivado a represaría futura, por parte de los victimarios, quedando identificados los ciudadanos el primero: quien dijo ser y llamarse KENDRY ENRIQUE PEÑA CORONELL, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.442.041, EFRAÍN SANTIAGO ARRIETA, de 18 años de edad, sin documentación personal, NASARIU SEGUNDO MONTIEL IGUARANM, de 19 años de edad, si documentación personal, no logrando incautarles algún objeto de interés criminalistico, solicitamos apoyo policial, presentándose en apoyo el Oficial Técnico Primero (P R) 2067, LUIS ALCAZAR y el Oficial (P R ) 3546 JOSE PIMENTEL en las unidades M-342 y M-390, trasladándolos a los ciudadanos detenidos y la victima, Unidad Especial Libertados, para realizar las actuaciones policiales correspondientes al caso, realizando acta de denuncia de la victima MARIELA GUTIERREZ, de 44 años de edad, dejando constancia en el acta policial, no lográndose ubicar testigos de este hecho, motivado a represalias futuras, por parte de los victimarios, quedando identificados los ciudadanos el primero quien dijo ser y llamarse como NAZARIO SEGUNDO MONTIEL IGUARAN , de 19 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el Barrio La Musical, calle principal , casa S/N, entrando por el abasto El Mocho, sin mas información, con las siguientes características: Tez morena, aproximadamente de 1.68 metros de estatura. Contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de jeans color negro, sueter manga larga de color celeste, zapatos deportivos de color blanco y azul, el segundo KENDRY ENRIQUE PEÑA CORONEL, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 20.442.041, residenciado en el Barrio La Musical, calle principal , casa S/N, entrando por el Abasto el Mocho, sin mas información, con las siguientes características: Tez morena , aproximadamente 1.70 metros de estatura, de contextura delgada, quien vestía para elemento pantalón de jeans azul, sueter de color gris, zapato casual de color marrón y el tercero, quien dijo ser y llamarse; EFRIN SANTUAGO ARRIETA, de 18 años de edad , si documentación personal, residenciado en el Barrio Los Haticos, sector Las Banderas, calle 111, casa S/N, sin mas información, con las siguientes características: Aproximadamente 1.73 metros de estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de jeans de color azul, chemise manga larga de color marrón , zapatos deportivos de color verde y gris, siendo verificado ante el Sistema de Información (ATAGRO), el ciudadano KENDRI ENRIQUE PEÑA CRONELL de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.442.041, INDICANDO EL OFICIAO (p r) 5006, WILMER RUIZ QUENO PRESENTABA NINGUNA SOLCIITUD ANTE EL SISTEMA, del hecho se le notifico a la Central 171 recibiendo la Oficial Segundo (P R) 4112 FABIOLA SANCHEZ. De igual forma se le hizo del conocimiento via telefónica al Fiscal de Guardia por el Ministerio Público ABG. OVIDIO ABREU, quedando a la orden de la superioridad. Posterior a esto procedimos a trasladarnos nuevamente hasta el sitio de la detención con la finalidad d e realizar inspección técnica del sitio, actuando a lo pautado en el artìculo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, inserta al folio (02 y Vuelto) de la causa”. Del acta de inspección técnica de fecha 24-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional, inserta al folio (03) de la causa. Acta de denuncia verbal inserta al folio (04) efectuada en fecha 24-07-2010 por la ciudadana MARIELA GUTIERREZ presunta víctima de los hechos quien expone: “Yo venia del Centro Comercial Chinita, para dirigirme a la parada de los carritos de Santa Cruz, para mi trabajo, un poco antes de la parada se me acerco un sujeto el cual no conozco, de te morena, de mediano, delgado, sueter de color gris, pantalón jeans, de color celeste, junto con otros dos sujetos, uno de tez morena de mediano, Delgado, suéter de color verde, pantalón de jeans azul, estatura normal, delgado y el tercero de tez morena, de mediano, delgado, sueter de color naranja , pantalón jeans de color azul, estatura normal, delgado, el primero me dice. Que me detenga, que no corra, que no gritara que nada, que le entregara el teléfono celular Blacberry, que tenia en la cartera, que si no se lo entregaba me explotaba y me desfiguraba la cara, yo quise correr echarme para atrás, el segundo sujeto, se le puso detrás mío, y no me pude mover, y me dijo que si me movía me jodia, y l tercer sujeto estaba como cuidando la zona, yo estaba asustada, en ese momento pasaban unos oficiales de la Policia Regional
del estado Zulia, que observaron la actitud i la acción de estos tres sujetos en contra mía, el cual los llame les conté de lo sucedido y estos los detuvieron, no logrando estos cometer su fechoría en contra mía gracias a la acción de estos oficiales. Es todo”; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de la pluralidad de ilícitos imputados, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, se declara sin lugar en base a las razones y consideraciones señaladas ut supra y que hicieron procedente la privación de libertad en contra de los mismos, mas aún en virtud del estado inicial en el que se encuentra el proceso, además que en las actas corren inserta la declaración por la presunta víctima por ante el despacho de la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional del Estado Zulia. Así mismo, en cuanto al presunto incumplimiento de formalidades por parte de los funcionarios actuantes, respecto a la revisión de personas, se evidencia del acta policial que en la misma se deja constancia que el procedimiento se efectuó en cumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado.De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:
Se decreta en contra de los ciudadanos: 1.- KENDRY ERIQUE PEÑA Venezolano, de Maracaibo de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-91, titular de la Cédula de Identidad N° 20.442.041, de oficio Obrero, soltero, hijo de Mari luz Coronel y Jesús Peña y residenciado en el Barrio en el Sector Veritas, Calle 89, Casa Nº 89ª-39, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- EFRAÍN SANTIAGO ARRIETA , Venezolano, de Maracaibo de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-92, titular de la Cédula de Identidad N° 23.443.882, de oficio Obrero, soltero, hijo de Efraín Jiménez y de Maibeli Coromoto Arrieta, residenciado en Haticos por arriba, Barrio Las Banderas, casa Nº 125, cerca del abasto Mayu, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3.- NASARU SEGUNDO MONTIEL, Venezolano, de Maracaibo de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-, Indocumentado de oficio Obrero, soltero, hijo de Joaquín Iguaran y de Mercedes Montiel y residenciado en el Barrio La Musical, Invasión nueva, por la cancha nueva a una cuadra, la casa de zinc, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisiòn de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de MARIELA GUTIERREZ.

SEGUNDO:

Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO:

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa, así como respecto al procedimiento efectuado, por considerar que el mismo se efectuó en flagrancia y respetando las normas de rango constitucional y legal.

CUARTO:

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (05:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 735-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 3321-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 14º DEL M.P.


ABG. MARYCARMEN CARDENAS,




LOS IMPUTADOS


KENDRY ERIQUE PEÑA EFRAÍN SANTIAGO ARRIETA,



NASARIU SEGUNDO MONTIEL







LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. VANDERLELLA ANDRADE.


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 735-10 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3321-10.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI





AHH/lm

CAUSA Nº 6C-24.184-10.