REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de julio de 2010
200º y 151º

DECISION Nº 740-10 CAUSA Nº 6C-24.175-10

Analizada la presente causa se evidencia, que en esta misma fecha fue recibida por ante este Juzgado, petición interpuesta por el Abogado EMIL BARROSO, actuando con el carácter de defensor del imputado NADER NASSER ADNAN DDINE, ampliamente identificado en actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RACHED NAOOM NASSIF y EL ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

”… y en virtud de su estado de salud diagnosticó que mi representado no se encuentra en condiciones de salud adecuada para ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta ciudad, sugiriendo que el paciente debe de permanecer en un sitio adecuado que bien podía ser su residencia; es por lo que en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al derecho Constitucional de la vida, íntimamente relacionado con la salud, solicito mediante el presente escrito… atendiendo a su caracter (sic) de Constitucionalista y garantista de los derechos del imputado, se sirva examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta el día de hoy a mi defendido; y decrete en su favor la imposición de una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, entre las cuales con debido respeto esta Defensa Técnica sugiere la establecida en el ordinal primero del artículo antes mencionado, a los fines de garantizar a mi defendido su permanencia en un sitio adecuado; donde no se vea amenazado su estado de salud y tome en consideración su demostrado arraigo en la jurisdicción de este Tribunal y la conducta predelictual intachable de la cual goza; siendo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, una forma mas (sic) equilibrado (sic), sana y justa de administrar justicia; considerando el contenido de los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva penal atendiendo a los principios de afirmación y estado de libertad que rigen el proceso penal…”.

A los fines de verificar la información aportada por el defensor privado del imputado de autos, este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Medico Forense Dra. EVA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 10.441.621, Comezu No. 12.242, adscrita al Departamento Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien en virtud de la comunicación No. 3.318-10, emitida por este Despacho Judicial en esta misma fecha, y atendiendo la urgencia del caso, procedió a trasladarse al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, a los fines de practicar Informe Medico Legal al imputado NADER NASSER ADNAN DDINE, recluido en el Sexto piso, cama No. 620 del referido Centro Hospitalario, a la orden de este Tribunal, la cual informo entre otras cosas:

“ …se trata de paciente Masculino que fue intervenido y sometido a anestesia general para realizarle laparotomía exploradora por herida penetrante en abdomen por arma de fuego, y presenta fisura a nivel de falange medio del dedo anular de mano izquierda, por lo que requiere ser trasladado a un sitio donde pueda recibir cuidados respecto a las heridas quirúrgicas, así como el cumplimiento del tratamiento con medicamentos de forma estricta, tanto en horario como en dosis, recomendando como sitio de permanencia su domicilio, exponiendo que a su criterio el mismo no debía ingresar al Centro de Detenciones en base a lo antes expuesto, manifestando además que el referido informe sería enviado el día 26-07.10 para cumplir de esa manera con lo solicitado por este Despacho Judicial .”

En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de resolver la solicitud planteada, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 24-07-2010 el imputado NADER NASSER ADNAN DDINE, titular de la cédula de identidad N° 22.250.415, es puesto a la orden de este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RACHED NAOOM NASSIF y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Jugado se trasladó y constituyó en la habitación No. 620, piso 6, del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, a los fines de llevar a cabo el acto de presentación de imputado y una vez impuesto el ciudadano antes identificado de los motivos por los que había sido puesto a la orden de este Juzgado, así como de los derechos que lo amparan, este Tribunal en funciones de Control, luego de escuchar las exposiciones de cada una de las partes, se acogió al lapso legal a los fines de dictar el fallo correspondiente y en tal sentido se fijó el día de hoy para tal efecto; por lo que este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, ordenando que le fuera practicado de manera urgente Informe Medico Legal por la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según comunicación No. 3.318-10.

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

En el caso bajo estudio se evidencia, que le fue impuesta al imputado antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar esta Juzgadora que se encontraban llenos todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la comisión de dos hechos ilícitos (homicidio intencional y porte ilícito de arma) que merecen pena privativa de libertad y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como la existencia de elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado de autos, en los hechos ilícitos imputados, al igual que la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer; supuestos que aún se mantienen, y que hacen procedente la medida de coerción impuesta, sin embargo, evidencia quien aquí decide, que ha surgido una circunstancia que aun cuando fue alegada por la defensa al momento de la imposición de la medida de privación de libertad, como lo es el cuadro clínico presentado por el imputado, no es sino, hasta el presente momento que dicha situación alegada, ha sido realmente verificada por personal médico idóneo, quienes han emitido los informes respectivos mediante los cuales ratifican el estado de salud presentado por el ciudadano NADER NASSER ADNAN DDINE, realizando además, una serie de sugerencias que han conllevado a esta Juzgadora a determinar, que si bien es cierto el cuadro clínico presentado por el imputado antes identificado no es de extrema gravedad, no es menos cierto, que el mismo fue sometido recientemente a intervenciones quirúrgicas que requieren cumplir un tratamiento con medicamentos de forma estricta, tanto en horario, como en dosis, tal y como lo establece la Médico Forense quien evaluó al imputado antes identificado, recomendando además como sitio de permanencia su domicilio, lo que conlleva a quien a quien decide a estimar que ha surgido una circunstancia que conlleva a revisar la medida de coerción impuesta.

Es importante destacar, que dentro de los derechos primordialmente tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud, tal y como se desprende del artículo 83 ejusdem, el cual textualmente dispone:

“Art. 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”

En tal sentido, esta Juzgadora considera que a los fines de garantizar el derecho constitucional tutelado por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, que asiste a todos los ciudadanos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, pero sin dejar de garantizar a la vez los derechos de la víctima, la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra y en atención al delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano NADER NASSER ADNAN DDINE, titular de la cedula de identidad N° 22.250.415; lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria con Custodia Policial con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Cacique Mara, en la siguiente dirección: Sector Cañada Honda, Residencias Visoca, apartamento 13H, Maracaibo, estado Zulia. De igual manera, en virtud de que el acusado de autos se encuentra recluido en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, se acuerda su traslado con funcionarios adscritos a la Unidad Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, a la dirección antes descrita. Por otro lado, resulta importante señalar, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta mediante la presente decisión, obedece al estado de salud que actualmente presenta el imputado antes identificado, por lo que la misma se mantendrá sólo mientras perdure la referida circunstancia, en tal sentido el mencionado imputado deberá ser evaluado cada quince días por un Médico Forense a los fines de determinar el estado de salud del mismo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado NADER NASSER ADNAN DDINE, natural del Libano, y venezolano por naturalización, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1974, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 22.250.415, hijo de Adnan Nasser y de Fadill Chiatell y el residenciado en el Sector Cañada Honda, Residencias Visoca, apartamento 13H, Maracaibo, estado Zulia, quién se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RACHED NAOOM NASSIF y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria con Custodia Policial con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Cacique Mara, en la siguiente dirección: Sector Cañada Honda, Residencias Visoca, apartamento 13H, Maracaibo, estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado de autos con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Libertador, a la dirección antes descrita, quedando bajo la custodia permanente y vigilancia del Departamento Policial Cacique Mara de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena el traslado del imputado antes identificado a la Medicatura Forense, cada quince (15) días, a los fines de constatar el estado de salud del mismo. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 740-10 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente año y se libraron oficios bajo los N° 3.329, 3.330, 3.331 y 3.332-10-10.-
El Secretario,


Causa N° 6C-24.175-10.-