REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 734-10 CAUSA N° 6C-24.175-10

En el día de hoy, Domingo Veinticinco (25) de Julio de 2010, siendo las doce del medio día (12:00 m), se Traslado el Tribunal al Hospital Chiquinquirá, en el piso N° 6, habitación N° 620, con la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento la FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARYCARMEN CARDENAS , a objeto de realizar el pronunciamiento con relación a la causa seguida en contra del imputado: NARD ADMAN NASSERDIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RACHED NAOOM NASSIF y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual fue puesto en fecha 24 de Julio de 2010 a la orden de este Despacho judicial, y quien se encuentra recluido en dicho Centro Asistencial. Seguidamente la ciudadana Juez realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia de ayer, quedando constancia en actas el Traslado y Constitución del Tribunal en el Hospital Chiquinquirá, en el piso N° 6, habitación N° 620, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm), se constituyo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el sexto piso del Hospital Chiquinquirá. Seguidamente se le preguntó al imputado NADER NASSER ADNAN DDIME si tiene defensor que lo asista informando este que sí tiene defensor y que designa como su Defensor Privado a los ABG. EMIL BARROCO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 11.2, Inscrito bajo el Inpre. No. 132930 y ABG. EUDO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 9.729.380, Inpre Nº 95.935 quienes manifestaron lo siguiente: “…Aceptamos la designación como Defensores Privados realizado por el ciudadano NADER NASSER ADNAN DDIME y juramos cumplir cabal y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual hemos sido designados. Posteriormente se procedió a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: NADER NASSER ADNAN DDIME, natural del Líbano, y venezolano por naturalización, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1974, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 22.250.415, hijo de Adnan Nasser y de Fadill Chiatell y el residenciado en el Sector Cañada Honda, residencias Visoca, apartamento 13H, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificó plenamente al imputado. Acto seguido se le concedió el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Dejo a disposición, de conformidad con los artículos 130 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a NARD ADMAN NASSERDIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.250.415, de 36 años de edad, de profesiòn u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Negro Primero, Av. Principal Casa Nº 30, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad y aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2010, que dicho ciudadano en esa misma fecha , siendo las once de la mañana (11:00 AM) aproximadamente , en el casco central de la ciudad, específicamente en el Centro Las Playitas-Santa Cruz, luego de sostener una discusión airada con el hoy occiso RACHAD NAOOM NASSIF, de nacionalidad Venezolana adquirida, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, optaron por sacar el ultimo de los nombrados un arma de fuego, marca Glock, modelo 19, calibre 9MM, serial HHV710, y el imputado un arma de fuego marca Prietto Beretta, calibre 3.80, serial E2207Y, de la cual no posee el permiso respectivo para portarla, para asi dispararse ambos ciudadanos de forma simultanea , produciéndose como consecuencia la muerte del ciudadano como consecuencia la muerte del ciudadano RACHAD NAOOM NASSIF, quien recibió cinco impactos de bala, en la región temporal izquierda , en al región cervical anterior, en la región del cuello lado izquierdo , mientras que el imputado sufrió lesiones ocasionadas a consecuencia de dos disparos recibidos en el abdomen y uno en la mano derecha, presuntamente realizados por el hoy occiso. A dicho ciudadano se le solicita en el acto formal de presentación una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisiòn de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Còdigo Penal, respectivamente. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo.”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor le impuso al procesado el hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explicó que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano NADER NASSER ADNAN DDIME, quien manifiesto: “Yo, llegue a las Playitas el día jueves 22-07-10, como a las nueve y cincuenta horas de la mañana (9:50 AM), yo estaba trabajando y arreglando la mercancía y saludando a todos, buenos días buenos días, al rato me dice mi esposa que estaban botando la mercancía del vecino del frente para la calle, yo me acerque al igual que los otros vecinos y le preguntamos a la Señora Amanda, que es cuñada del difunto, que porque estaban haciendo eso, y me dijo cállate, tu no tienes nada que ver con esto, al rato llegó la otra hermana de ella la mujer del difunto y me dice, ¿Qué estas haciendo aquí?, tu no tienes nada que ver y hacer aquí maldito, porque te tengo arrechera desde hace tiempo, porque aquí todo el mundo nos jalo bolas menos ustedes, al rato llegó la hermana de ella la tercera, y me dice, disculpa Nader y me da un beso y me dice esas mujeres son locas, vamos para tu local, ellas andan buscando problemas con todo el mundo, yo me fui a mi local para buscar mi koala , porque tenía que ir al banco, entonces cuando me iba, me llama mi esposa y me dice, te llama Rached “El difunto”, cuando regrese él ya se había ido al local de él, cuando iba a salir otra vez, él se me acerca con la pistola en la mano, y al mismo tiempo discutiendo y los vecinos, se acercaron y dijeron que lo que estaba haciendo era mal hecho, él no quiso parar de hablar y gritando todo el tiempo, al mismo tiempo llegaron las hermanas y me comenzaron a partir las cosas del negocio y llegaron dos oficiales de policías y uno de ellos me agarra a mí y otro a él y me dice a mí vamos a la Caseta Policial, yo le dije no hay problemas pero que mire lo que estaban haciendo con el negocio, y me dijeron tranquilo que eso se va a arreglar. Yo le hice caso, un oficial me agarra a mí y otro a él y se lo lleva y como a una distancia de 30 metros que es cuando yo me iba de espalda a la caseta policial de espalda, el otro oficial lo suelta a él y con la pistola en la mano corrió hacía mí yo estaba de espalda y no lo vi cuando de repente sentí que alguien me abraza me voltea y me mete la pistola en la barriga y me dispara cuando me miró, es en la parte de la barriga, es cuando lo agarré con la mano, él me doblega por ser más alto y por la fuerza que tiene, yo doble la pistola hacia arriba y me decía te voy a matar maldito yo vine por ti, en el mismo tiempo intente quitarle la pistola para que no me hiciera más daño, él siguió disparando me dio en la mano y en el dedo y comencé a doblar la pistola, y con la sangre en la mano se me resbalaba la pistola de él, ya la tenía doblada hacía arriba, cuando me di cuenta que me iba a disparar yo no tenía otra salida, yo luche para salvar mi vida y con todos los tiros que me hizo yo no sacaba mi pistola, hizo un tiro y me paso por hombro izquierdo y como me decía que me quería matar ya yo no tenía otra salida, es allí cuando yo sacó la mía me estaba cayendo y es allí cuando le di el tiro y le pegó en la cabeza hice como dos tiros no recuerdo cuantos fueron, el oficial me agarró y yo me estaba cayendo, el otro oficial se escondió, estaba por lo carros, ese oficial no tenía que dejarlo, tenía que desarmarlo, uno de los oficiales se llama Amaya y el otro es el Jefe del Puesto Policial de las Playitas, fue él el que lo soltó, se llama Sargento Edixon Tejeda, es allí cuando llegan los demás policías, Es todo Se deja constancia que la representación fiscal no realizó preguntas. De Seguidas la defensa en la persona del Abg. Emil Barroso, realizó la siguiente pregunta ¿Diga usted, si tiene permiso para portar arma de fuego? Contesto: Si, si tengo porte de arma. Es todo”. Seguidamente la Defensa del Imputado de actas expuso: “Esta defensa luego de revisar las actas niega rechaza y contradice la imputación realizada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en virtud de que de los hechos que transcurren en actas se subsumen en el artìculo 65 ordinal 3 literales a, b y c del Còdigo Penal , puesto que mi cliente fue agredido ilegítimamente, hubo falta de provocación de su parte y la necesidad del medio empleado para salvaguardar su integridad física y consecuentemente su vida, la cual ya estaba gravemente lesionada , en virtud de que el hoy occiso le propino varios disparos en su abdomen y mano izquierda, y este tubo la necesidad de repeler la acción y salvaguardar su integridad física es corroborable el peligro inminente que corría mi representado para el momento en que ocurrían los hechos, es por lo que tomando en consideración del contenido del artìculo 65 del Còdigo Penal el cual es taxativo en excluir como hecho punible los delitos cometidos en legitima defensa, solicito decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , considere el demostrar arraigo que tienen en la jurisdicción de este Tribunal de control, debido a que tiene el asiento principal de sus negocios en esta localidad, su fuente de trabajo, su familia asimismo, posee residencia fija, asimismo considere la conducta predelictual intachable de la cual goza perfectamente acreditable y considere que el mismo tambien ha sido victima y adolece de diversas heridas producidas por arma de fuego y se encuentra en un estado de salud que amerita ciertos cuidados y por sugerencias medicas debe de seguir ciertas dietas en cuento a su alimentación y obviamente debe estar en un sitio no contaminado, a los efectos de prevenir cualquier complicación en las heridas y en la intervención quirúrgica la cual le fue practicada hace dos dias, asimismo, considere el contenido de los artículos 8, 9 y 283 del Còdigo Orgànico Procesal Penal relativos al estado de afirmación y estado de libertad u presunción de inocencia y esta defensa se permite sugerir con todo respeto como una medida cautelar sustitutiva que bien puede garantizar las resultas del proceso y el desarrollo de la investigación fiscal, la establecida en el ordinal 1 del articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ,puesto que asi pudiera garantizarse y tutelarse el derecho del cual goza mi representado a la salud y asimismo, se garantizan las resultas del proceso. De igual manera solcito copia de todas las actas. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado NADER NASSER ADNAN DDIME efectuado por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador antes identificados, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta al folio (30) de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 11:00 hors de la mañana aproximadamente se encontraban en el ejercicio de sus funciones en el momento que retornaban a pie desde el centro Comercial Las Playitas Santa Cruz, lograron avistar un grupo de personas frente al local denominado INVERSIONES RIKI SPORT, por lo que trataron de apresurar el paso cuando se escuchan varias detonaciones y visualizaron a las personas corriendo para resguardar su integridad física por lo que solicitan el apoyo policial, al llegar observaron tirado en el pavimento a un ciudadano quien recibió varios impactos por arma de fuego y no presentaba signos vitales y otro sujeto de pie que cargaba en sus manos dos armas de fuego tipo pistola, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto y que depusiera de su actitud arrojando las armas al suelo, en vista de encontrase en presencia de un delito flagrante segùn lo establecido en el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, procedieron a la detención del mismo haciéndole de su conocimiento de sus derechos plasmados en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, presentándose en apoyo el Oficial (PR) 3361 DIEGO ORTEGA y el Oficial (PR) 4011 ADELIS RIOS, en las Unidades M-374 y M-383, observando que este ciudadano tambien se encontraba herido por arma de fuego solicitándola presencia de una Unidad Ambulancia, pero en vista de que no llegaba por lo dificultoso del acceso vehicular, se procedió a prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido en un vehiculo particular con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR NEGRO Y PLATA, PLACAS A16AFLV, conducido por un familiar de la victima identificado como MOUFIL CHAITYLE de 34 años de edad, cedula de identidad nº 24.636.780, residenciado en la Urbanizaciòn El Pinar, Pino Slach, piso 2, con la respectiva custodia policial ingresándola en el Hospital Chiquinquirá quedándonos en resguardo del sitio del suceso, en el lugar se presento el comisario Jefe (PR) FREDDY ARENAS SUB-INSPECTOR de la Policía Regional del Zulia, en compañía del Sub-Comisario (PR) LISANDRO FUENMAYOR, jefe de la Unidad Policial Libertador, posteriormente se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas al mando del Inspector Credencial Nº 19612 LARRY LUZARDO en compañía del Detective Credencial 12975, ERMIS SANCHEZ, quienes se encargaron del levantamiento del occiso y la evidencia en la Unida Furgoneta 446 placas A69AL80, conducida por ORLNDO QUIVA, Credencial Nº 29151, el ciudadano Muerto no portaba documentación , quedando identificado segùn versión de un familiar que o aporto mayores datos como RICHAR NASIF, las armas incautadas colectadas por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, una pistola marca GLOCK, modelo 19 , serial HHU710, con un cargador y 12 cartuchos sin percutir y la otra pistola marca Prieto Beretta, calibre 380, serial E2207J, con un cargados y seis cartuchos sin percutir, el ciudadano herido según versión de un familiar responde al nombre de NADE CHAITYLE , de 43 años de edad, sin documentación personal, quien se encuentra en el Hospital Chiquinquirá, bajo la custodia del Oficial Mayor Policia Regional 2768 VENEDICTO LANDINO, siendo recibido por el medico de guardia DR. CARLOS BARROSO COMEZU 14209, quien le diagnostico trauma abdominal aviero no penetrante, herida por arma de fuego, teniendo que intervenirlo quirúrgicamente de emergencia, del hecho se le notifico a la central 171 recibiéndola Oficial SEGUNDO (PR) Fabiola Sánchez, se deja constancia que el ciudadano rehusó a firmarla notificación de sus derechos constitucionales. De igual forma se le hizo de su conocimiento via telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Zulia ABG. OVIDIO ABREU, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de RACHED NAOOM NASSIF y EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del hoy imputado, entre los cuales se encuentran: - El Acta Policial suscrita en fecha 22 de Julo de 2010, por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Maracaibo, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “…En esta misma fecha, siendo las cinco (05:00) horas de la Tarde, compareció por este Despacho, el Detective RONNY SALAZAR, adscrito a esta Sub Delegación, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación signada con el número 1-604.331, Iniciada por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y en consecuencia expone: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el hecho que se investiga procedí a trasladarme en compañía del Inspector LARRY LUZARDO, Detectives LUIS SÁNCHEZ, VIDAL QUIVA y el Agente MARWIN RIVAS, hacia EL ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL CENTRO COMERCIAL "LAS PLAYITAS", PLENA VÍA PÚBLICA, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de realizar el correspondiente Levantamiento de Cadáver e Inspecciones Técnicas correspondientes, donde una vez en dicha dirección, se encontraban presentes la Detective LERIS SÁNCHEZ y el Agente NELSON MOLERO, adscritos al Departamento de Activaciones Especiales de la División Regional de Criminalistica del Estado Zulia en calidad de apoyo, seguidamente debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por los funcionarios de la Policía Regional Oficial DIEGO ORTEGA, chapa 3361 y el Oficial ADELIS RÍOS, chapa 4011, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos mostró el lugar exacto siendo éste el antes mencionado, específicamente en el Casco Central, frente a un local sin nombre, entre los galpones ZULIANA DEL MUEBLE y RICKY SPORT, donde pudimos observar sobre la acera el cuerpo sin vida de una persona ADULTA, del sexo MASCULINO, en decúbito VENTRAL, el cual presentaba los siguientes rasgos físicos: de tez blanca, de 1,77 metros de estatura, de contextura obesa, provisto de una franela de color gris, pantalón tipo jeans de color azul y calzados casuales de color marrón, el mismo al realizarle una revisión en toda su superficie corporal, se le pudo observar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales se describen y especifican en la respectiva Acta de Inspección Técnica y donde el Agente MARWIN RIVAS, logró colectar tres (03} conchas de balas marca CAVIM calibre 3.80 y cuatro (04) calibre 9 mm de la misma marca, en el lugar se encontraban presentes los funcionarios ORLANDO QUIVA y DAVID MONZANT, adscritos al Departamento de Medicatura Forense de esta Ciudad, a quienes se les ordenó el traslado del cadáver hasta la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin que le sea practicada la respectiva Necrodactilia y Necropsia de Ley; asimismo los funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, antes mencionados, nos manifestaron que el hoy occiso quien era de origen Libanes, había sostenido una riña con otro ciudadano conterráneo quien se encontraba recluido en el Hospital Chiquinquirá de esta Ciudad, por presentar igualmente varias heridas por arma de fuego, luego de sostener intercambio de disparos con el hoy occiso, efectuándonos además la entrega de dos armas de fuego con las siguientes características: 01- MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9 MM, SERIAL HHV710, la cual portaba el. hoy occiso y 02- ARMA DE FUEGO MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 3.80, SERIAL E2207Y, la cual portaba el ciudadano herido; seguidamente en el lugar se encontraban presentes la ciudadana WAJED EL AYOUBI FAIDA ABDÜL HADI, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA ADQUIRIDA, NATURAL DEL LÍBANO, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11-01-73, DE ESTADO CIVIL CASADA, PROFESIÓN U OFICIO LCDA. EN IDIOMAS Y COMERCIANTE, HIJA DE ABDUL HADI WAJED Y KHADIJE EL AYOUBI, RESIDENCIADA EN LA AVENIDA 02 (EL MILAGRO) , RESIDENCIAS VIRGINIA, PISO 04, APARTAMENTO 4B, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULLA, TELÉFONO 0414-639-74-9 9, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.722.140, quien dijo ser la esposa del hoy occiso de quien aportó los datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: NASSIF RACHAD NAOOM, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA ADQUIRIDA, NATURAL DEL LÍBANO, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-02-59, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE NAOOM NASSIF Y AMIRA NASHAT, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 02 (EL MILAGRO) , RESIDENCIAS VIRGINIA PISO 04, APARTAMENTO 4B, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-639-74-99, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-5.208.744, de igual manera manifestó que se encontraba atendiendo sus clientes en el local ubicado en dicho Centro Comercial, para el momento en que escuchó múltiples disparos y cuando salió para ver que ocurria se percató del cuerpo de su esposo sin vida tirado en el suelo, igualmente en el lugar se encontraba presente la ciudadana FADWA WAJED EL AYOUBI, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA ADQUIRIDA, NATURAL DEL LÍBANO, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-03-71, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJA DE ABDUL HADI WAJED Y KHADIJE EL AYOUBI, RESIDENCIADA EN LA AVENIDA 02 (EL MILAGRO), EDIFICIO VISTA HERMOSA, PISO 04, APARTAMENTO 4D, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0424-620-28-23, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.057.201, cuñada del hoy occiso quien manifestó que el ciudadano HASSAN SHAITTO, atravesó unas cajas frente a su local como siempre , lo ha hecho, pero cuando ella le fue a decir que moviera dos de las cajas que tenia atravesadas porque no le dejaba entrar la clientela a su local y levantó una de las cajas, el ciudadano antes mencionado se molestó y le dijo que si movía las cajas se las iba a poner en la cabeza, después cuando iba saliendo del local venía un paisano de nombre NADR ADNAM y le dijo qué pasó con mi primo vengo a defenderlo y ella le dijo: "¿defenderlo' de quién de mujeres?, mejor no te metas que este problema no es tuyo"' y NADR ADNAM, le dijo "me meto porque es mi primo", luego dicha ciudadana se retiró del lugar hasta su puesto de venta, después varios de los comerciantes del lugar le dijeron que afuera había un problema y mientras atendía un cliente escuchó varias detonaciones y salió corriendo hasta donde estaban todos los comerciantes y varios funcionarios policiales y fue entonces cuando se percató que su cuñado se encontraba mal herido tirado en el piso, le levantó una mano y ya estaba muerto. Culminadas las diligencias en el lugar nos trasladamos hasta el Hospital Chiquinquirá del municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano herido, donde una vez identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e indagar sobre una persona de origen Libanes quien presentaba heridas por arma de fuego procedente del centro comercial ^Las Playitas", nos indicaron que se encontraba en observación en el Área de Aislamiento, por lo que optamos en llegar a dicho lugar, donde fuimos recibidos por el funcionario de la policía Regional del Estado Zulia, Oficial LANDINO BENEDICTO, chapa 2768, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que efectivamente se encontraba dicho ciudadano a quien se encontraba custodiando, seguidamente procedimos a identificar- al ciudadano requerido de la siguiente manera: NARD ADNAM NASSERDIN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA ADQUIRIDA, NATURAL DEL LÍBANO, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-74, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE NASSERDIN ADNAM Y FADILA CHTIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO NEGRO PRIMERO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 30, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA Y EN EL SECTOR CAÑADA HONDA, URBANIZACIÓN VISOCA, PISO 05, APARTAMENTO 5G, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.250.415, a quien de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 8 de Código Orgánico Procesal Penal, en el área antes señalada del Hospital Chiquinquirá, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, se procedió a aprehender y a notificarle de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo del funcionario antes identificado se mantuviese en dicha custodia preventiva, hasta recibir instrucciones fiscales, posteriormente nos trasladamos hasta el área de emergencia, dónde fuimos atendidos por la Doctora SHERYL CASTELLANO, médica cirujana, COMEZU 14251, a quien luego de solicitar información en cuanto al paciente antes mencionado, nos indicó que el mismo al momento en que ingresó presentando dos heridas por arma de fuego en le región abdominal y una herida . por arma de fuego en la mano izquierda , estable y consciente para el momento llevada-a quirófano para ser intervenido quirúrgicamente por la gravedad de las heridas, facilitándonos además las prendas de vestir que portaba el ciudadano herido siendo esta un suéter de color marrón con rayas de color naranja marca X TEN X TEN y un pantalón tipo jeans de color azul marca LEE, no aportando más datos al respecto, finiquitadas las diligencias en dicho nosocomio, optamos en dirigirnos hasta la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de practicar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, seguidamente retornamos hasta este Despacho, conjuntamente con las ciudadanas para su respectiva entrevista y las armas de fuego a fin de realizarle las experticias de ley correspondientes, una vez en esta sede me trasladé hasta el Área de comunicaciones a fin de verificar por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial, SIIPOL y ante el enlace C.I.C.P.C.-S.A.I.M.E los datos filiatorios aportados, asimismo los posibles historiales y/o solicitudes que pudieran presentar el hoy occiso y el ciudadano herido, donde fui atendido por el Experto Técnico ROBERT ÁVILA, quien luego de una breve espera me informó que los datos aportados les corresponden y no presentan historiales ni solicitud alguna, asimismo fueron verificadas las armas de fuego las cuales no arrojaron registro ni solicitud alguna; Seguidamente se le realizó llamada telefónica a la Doctora ANA MARÍA PIMENTEL, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo de su conocimiento que el ciudadano herido antes mencionado se encontraba detenido en el referido nosocomio a la orden de esa representación fiscal, quien ordeno mediante comunicación formalizada la custodia preventiva del imputado, hasta el acto de presentación respectivo, por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, debiendo tal fuerza notificar a dicho Despacho la identificación de los funcionarios encargados de la misma, que corre inserta a los folios (05, VUELTO, 06, VUELTO, 07, VUELTO) de la causa Acta de Inspección Técnica de fecha 22-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación de Maracaibo; inserta en los folios (08, vuelto y 09) - Acta de Inspección Técnica de fecha 22-07-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación de Maracaibo; inserta en los folios (11 y vuelto) de la causa .- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1036-10, inserta al folio (12) de la causa; .- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Nº 1037-10 inserta al folio (16) de la causa .- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta a folio (18) de la causa. .- Acta de entrevista de fecha 22-07-2010, tomada a la ciudadana FADWA WAKED EL AYOBI, por ante la Sub-Delegaciòn Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inserta a los folios (21, vuelto, 22, vuelto de la causa. .- Acta de entrevista de fecha 22-07-2010, tomada a la ciudadana WAKED EL AYOUBI FAIDA ABDUL HADI, por ante la Sub-Delegaciòn Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inserta a los folios (23, vuelto, 24, vuelto de la causa. .- Acta de entrevista de fecha 22-07-2010, tomada al ciudadano BARRIO BARRIOS JOSE LUIS, por ante la Sub-Delegaciòn Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inserta a los folios (29, vuelto, 30, vuelto y 31 de la causa. .- Acta de entrevista de fecha 22-07-2010, tomada a la ciudadana SOHELY MARIA GALLONEZ CHACIN, por ante la Sub-Delegaciòn Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inserta a los folios (32, vuelto, 33, vuelto de la causa. .- Acta Policial de fecha 22-07-2010 suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (Policia Regional) 4819 EDIXON TELEDOR y Oficial Técnico Segundo (Policia Regional) 3370 EDGUAR AMAYA, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional del Estado Zulia, inserto al folio (34) del expediente. - actuaciones complementarias de fecha 23-07-2010 (montaje fotográfico) practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Maracaibo, inserto a los folios (40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, y 52) de la causa, entre otros elementos de los cuales se deja constancia en las respectivas actas policiales. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y la pluralidad de hechos imputados, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el imputado antes identificado, bajo custodia policial en el Centro Hospitalario antes referido, hasta que el mismo sea dado de alta por sus médicos tratantes, en cuyo caso deberá ser trasladado hasta el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa del imputado de marras, en base a los argumentos antes expuestos, aunado a que el estado clínico en el que se encuentra el imputado antes identificado debe quedar determinado mediante informe suscrito por el Médico o Médicos tratantes, así como también por el médico forense quien mediante informe determinará si el mismo se encuentra o no en condiciones de ingresar y permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, todo lo cual aun no consta en la presente causa. Así mismo, en relación al alegato de la defensa respecto a la inimputabilidad del ciudadano NADER NASSER ADNAN DDIME, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, esta Juzgadora considera que tal circunstancia no puede determinarse en esta fase inicial del proceso, resultando indispensable la practica de las diligencias que el Ministerio Público considere necesarias, y la defensa a bien tenga a solicitar, a los fines de determinar si hubo o no realmente legítima defensa. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se ordena al Medico Jefe de la Medicatura Forense se sirva designar un Médico adscrito a ese departamento, a los fines de que se traslade al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, a los fines de que determine mediante informe, el estado de salud del hoy imputado y establezca si el mismo puede o no ingresar al Centro de Detenciones Preventivas El Marite. Por otro lado se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:

Se decreta en contra del ciudadano: NADER NASSER ADNAN DDIME, natural del Líbano, y venezolano por naturalización, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1974, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 22.250.415, hijo de Adnan Nasser y de Fadill Chiatell y el residenciado en el Sector Cañada Honda, residencias Visoca, apartamento 13H, Maracaibo, Estado Zulia; LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de RACHED NAOOM NASSIF y EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo permanecer el imputado antes identificado, bajo custodia policial en el Centro Hospitalario antes referido, hasta que el mismo sea dado de alta por sus médicos tratantes, en cuyo caso deberá ser trasladado hasta el Centro de Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa respecto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, así como respecto a la inimputabilidad del ciudadano antes identificado.
CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (12:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 734-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo los N° 3317-10, 3318-10 y 3319-10, a los ciudadanos Director del Centro de arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite, Medico Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad y al Comandante de la Policia Regional del Estado Zulia. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA FISCAL (A)14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULA

ABG. MARYCARMEN CARDENAS ,
EL IMPUTADO

NARD ADMAN NASSERDIN


LOS DEFENSORES,


ABG. EMIL BARROCO FERRER ABG. EUDO MORALES


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 734-10 y se ordena oficiar a los ciudadanos Director del Centro de arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite, Medico Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad y al Comandante de la Policia Regional del Estado Zulia , bajo los N° 3317-10, 3318-10 y 3319-10, respectivamente.-

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI



ARHH/lm.
CAUSA Nº 6C-24.175-10