REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de julio de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 732-10 CAUSA No. 6C-24.180-10.-

En el día de hoy, Sábado (24) de julio del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) 46° del Ministerio Publico, ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, a objeto de presentar a el imputado JOSE LUIS PRIETO JARABA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ Defensor Publico No.29°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano JOSE LUIS PRIETO JARABA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE LUIS PRIETO JARABA: Nacionalidad Colombiana de San Pedro Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1981, soltero, Indocumentado, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Juan Prieto y Edith Jaraba, Residenciado en el sector el Paraíso, entre calles 65 y 66, Av. 19, casa No. 65-30, A una casa antes de la Funeraria “Juan de Dios”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono:0426-865-91-93. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de negro, cejas semi pobladas, de piel moreno amarillenta, nariz normal, orejas pequeñas, labios medianos, no presenta tatuaje en el cuerpo, ni presenta cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, :”Presento y pongo a disposición al ciudadano JOSE LUIS PRIETO JARABA quien fuera aprehendido el día 24 de julio del 2010 siendo las 8:45 hora de la mañana por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No.3 del Destacamento No. 35, Cuarta Compañía en el punto de control ubicado en Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago Rafael Urdaneta, según consta acta policial suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor 1era Leonardo Araujo Molina y Sargento Mayor 3era Misael Borgas Peñuela, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde fue aprehendido el ciudadano JOSE LUIS PRIETO JARABA, por encontrarse presunta mente incurso en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano , solicito respetuosamente se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3° “presentación periódica antes este Tribunal”, 4° “ Prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal”, así mismo solicito respetuosamente el Tribunal que el proceso sea tramitado por procedimiento ordinario y pido se me expidan copias simples del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputad del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JOSE LUIS PRIETO JARABA expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Una vez escuchada la exposición de la representante del Ministerio Publico la cual coloca a disposición al ciudadano José Luis Prieto Jaraba y al cual le imputa el delito de Uso de Documento Falso, solicito a este tribunal que usted representa decrete Medida Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera el mismo pueda someterse al proceso en libertad fundamentando igualmente mi solicitud en el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los articulo 8°, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estado y afirmación de liberta, por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa así como de esta acta de presentación, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JOSE LUIS PRIETO JARABA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JOSE LUIS PRIETO JARABA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado JOSE LUIS PRIETO JARABA, es el presunto autor o participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, entre los cuales se encuentran: 1.- Oficio No. 3-35-07-10-SIP: 0898 de fecha 24/07/2010 inserto al folio (02), 2.- Acta policial suscrita en fecha 24 de julio del presente año, por los funcionarios actuantes insertada a los folios (03) y (04) quienes dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente a las 08:45 horas, del día 24 de julio del 2010, encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo Punta de Piedra, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, procedimos a realizar una inspección a un vehículo perteneciente a la línea de transporte público Dabajuro, posteriormente se efectuó la identificación de los ocupantes de la unidad según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se identifico un ciudadano con la cedula de identidad Venezolana Residente No. E-84.424.142, a nombre PRIETO JARABA JOSE LUIS, de 29 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad Colombiana, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Urb. Paraíso, ente la calle 66 y 65, Av. 19, casa numero 65-30, Maracaibo Estado Zulia, seguidamente se procedió a chequear el mencionado documento en las oficinas de SAIME, ubicado en la cabecera del Puente de Maracaibo, donde nos informo el Funcionario de la Guardia que la cedula de identidad signada con el numero No. E-84.424.142, registraba a nombre de CINCELEJO VILLALBA AIDA MERCEDES, acto seguido se procedió a realizar la detención de ciudadano, se le leyó los derechos del imputado y fue traslado hasta el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro.35, con sede en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, quien después de haberlo interrogado manifestó que la cedula de identidad la había sacado en el SAIME que queda ubicado en Sierra Maestra, posteriormente se logro comunicación con la DRA. LEDSISAY PERNALETE, fiscal Cuadragésima Cuarta de Ministerio Publico, a quien se le informo sobre los pormenores de los hechos, y esta en el derecho de sus atribuciones ordeno realizar la actuaciones urgentes, necesarias y fueran remitidas al Ministerio Publico, seguidamente se efectuó llamada telefónica al sistema SIPOL, con la finalidad de solicitar si tiene alguna solicitud ante cualquier organismo de seguridad, siendo atendidos por el funcionario de guardia informándonos que para el momento no había sistema, así mismo se le informa que la cedula de identidad fue remitida al Ministerio Publico y el ciudadano se remitirá al alguacilazgo del Ministerio Publico, a orden de referida Fiscalia en mención, dejando constancia que no fue objeto de maltrato físicos ni verbales por parte de los funcionarios actuantes. Es todo” 3.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (05).4.- Copia de la cedula de identidad inserta al folio (06).5.- Reseña para descarte R-20 realizada al ciudadano José Luis Prieto inserta al folio (07). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LUIS PRIETO JARABA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y el Ordinal 4º La Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Por cuanto se observa que los hechos imputados fueron cometidos en el Municipio San Francisco, se acuerda declinar la competencia al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Penal, a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la causa. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JOSE LUIS PRIETO JARABA, Indocumentado, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE LUIS PRIETO JARABA: Nacionalidad Colombiana de San Pedro Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1981, soltero, Indocumentado, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Juan Prieto y Edith Jaraba, Residenciado en el sector el Paraíso, entre calles 65 y 66, Av. 19, casa No. 65-30, A una casa antes de la Funeraria “Juan de Dios”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono:0426-865-91-93, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición del salida del país, sin autorización del Tribunal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se DECLINA la competencia al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Penal, a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la causa. Se ordena la remisión de la misma en el lapso legal a dicho Juzgado.
QUINTO
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones Regional Nro. 3 Destacamento Nro. 35 y al consulado de Colombia, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (07:10 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.



LA FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ,



LA DEFENSORA PÚBLICA 29°.


ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ.

EL IMPUTADO,


JOSE LUIS PRIETO JARABA,




EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 732-10, y se oficio bajo los Nº 3.312-10 y No. No. 3.313-10




EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI








ARHH/LP.-
Causa No. 6C-24.180-10.
Asunto No. VP02-P-2010-035221