REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 731-10 Causa No. 6C-24.178-10

En el día de hoy, Sábado (24) de julio de 2010, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 PM), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) 24° del Ministerio Publico, ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO, a objeto de presentar a la ciudadana AMANDA MERCEDES MARTINEZ MARTINEZ, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tenia Defensor, que nombra a la Abogada DULCE MARIA BRACHO HUERTA, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado por lo que se le notifico del nombramiento recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el juramento de Ley, quien expuso: “Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona, Acepto el mismo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, asimismo indico que me encuentro inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40788, y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en Av. 8 Santa Rita entre calle 61 y 63 Centro Comercial Bongli local N 1º, teléfono: 0414-6452374. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: AMANDA MERCEDES MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 22.065.625, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1954, Soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Cesar Augusto Pérez Martínez (d) y de Irma Martínez Castro, residenciado en el Barrio Yaguasa, la Cañada de Urdaneta, es una invasión al fondo del taller electrónico Airto, Municipio La Cañada, Estado Zulia, teléfonos 0416-3507611. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,45 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello con cintillo blanco y negro, cejas depiladas, de piel morena, nariz mediana, orejas grandes, labios finos pequeños, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en el lado derecho del cuello manifestó ser intervención quirúrgica (extirpación de tumoración). Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana AMANDA MERCEDES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.065.625, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Barrio Yaguasa, calle Aserradero, frente a una casa de color blanca, ubicada al fondo de electroni Ailton, vía pública, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de investigación de campo observaron a una ciudadana de tez morena, estatura 1.55 metros, contextura fuerte, color de cabello negro y entre largo, tipo de cabello ondulado, como de 55 años de edad, quien vestía para el momento una bata de uso femenino de color amarillo, como calzado unas sandalias de color beige, y quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa, tratando de evadir la misma, por lo que le dieron la voz de alto, a los fines de verificarla logrando interceptarla , procediendo a ubicar testigos para el procedimiento, quedando identificado como ASNARDO LEÓN (Demás datos a reserva del Ministerio Público), seguidamente se le solicitó a la ciudadana preventivamente sometida exhibiera de manera voluntaria los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose rotundamente, por lo que la funcionaria Edigmar González procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, incautándole en el bolsillo delantero derecho de la bata que portaba cinco (05) envoltorios, siendo cuatro (04) pequeños y uno (01) de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivos de polvo de presunta droga con un peso aproximado de siete (07) gramos, así como dos piezas de papel moneda de la denominación de diez (Bsf 10,oo) bolívares fuertes, sumando la cantidad de veinte (20) bolívares en efectivo, por lo que la imputada quedó detenida en virtud de la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos como lo son la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora en la comisión del hecho punible, tratándose de un delito pluriofensivo. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensora impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la imputada AMANDA MERCEDES MARTINEZ MARTINEZ, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Observa esta representación legal después de analizadas las actas no encuentra fundados elementos de convicción donde se encuentre comprometida la responsabilidad de mi patrocinada, por lo que solicito la medida privativa de libertad contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º y en su defecto ordinal 8º ya que no existe peligro de fuga, tiene asiento familiar no presenta conducta predelictual, tomando en consiedaracion la presunción de inocencia, se le otorgue lo solicitado , finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa incluso el acta de Presentación de imputados, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de la imputada AMANDA MERCEDES MARTINEZ MARTINEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de la imputada AMANDA MERCEDES MARTINEZ MARTINEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendida tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios del (03 al 04 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la hoy imputada AMANDA MERCEDES MARTINEZ MARTINEZ, es presunta autora o participe del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 23-07-10, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas delegación estatal Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa ”; 2.-. Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio cinco (05), 3.- Acta de entrevista al ciudadano ASNARDO LEON, inserta en el folio (06), 4.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, inserta al folio siete (07), 5.- Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, inserta al folio (08), 6.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, insertas a los folios (09 y 10), 7.- Memorando dirigido al Jefe del Área de Criminalistica, solicitando experticia, insertos a los folios (11 y 12), 8.-Finalmente oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inserto al folio (13). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que la hoy procesada tiene determinado su domicilio o residencia, y que la misma ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia de la imputada al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, estimando como se dijo anteriormente que el delito imputado es un delito que causa un grave daño a la sociedad, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyas medidas consisten en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 8° “La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por la propia imputada o por otra persona. Por otro lado, considerando que de las actas se evidencia que los hechos imputados fueron cometidos en el Municipio Cañada de Urdaneta, se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Penal, a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la misma, por lo que se ordena la remisión al referido Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de la imputada AMANDA MERCEDES MARTINEZ MARTINEZ, ampliamente identificada en actas, por encontrarse incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada AMANDA MERCEDES MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 22.065.625, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1954, Soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Cesar Augusto Pérez Martínez (d) y de Irma Martínez Castro, residenciado en el Barrio Yaguasa, la Cañada de Urdaneta, es una invasión al fondo del taller electrónico Airto, Municipio La Cañada, Estado Zulia, teléfonos 0416-3507611, por encontrarse incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en ordinal 3° “La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 8° “La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por la propia imputada o por otra persona.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se declina la competencia de la presente causa, al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien por razones de funcionalidad le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud de que se observa de las actas que el hecho imputado fue presuntamente cometido en la jurisdicción cuya competencia le corresponde al mencionado Tribunal.




QUINTO:

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, y se ordena la remisión de la causa en el lapso legal al Juzgado Octavo de Control. Este acto concluyó, siendo las (03:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO.

LA DEFENSORA PRIVADA.

ABG. DULCE MARIA BRACHO HUERTA

LA IMPUTADA,

AMANDA MERCEDES MARTINEZ MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 731-10, y se oficio bajo los N° 3309-10 y 3310-10.
El Secretario,
ARHH/amh.-
CAUSA No. 6C-24.178-10