REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 6C-23.364-10 DECISIÓN N° 724-10
JUEZ (T) SEXTO DE CONTROL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.-
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANDREA RINCON.-
IMPUTADOS: JENNY DEL CARMEN FUENTE, JOSE ANGEL ANGULO Y EDIXON VERA MEDINA.-
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS DANIEL ABREU, como defensor de los imputados JENNY DEL CARMEN FUENTE y JOSE ANGEL ANGULO. ABG. NANCY ACOSTA Defensora Pùblica Nº 8 adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, para el imputado EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Viernes Veintitrés (23) de Julio de 2010, siendo las once y treinta de la mañana, fecha fijada para realizarse el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los ABOG. ANDREA CAROLINA RINCON CEDEÑO y EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los imputados JENNY DEL CARMEN FUENTE, JOSE ANGEL ANGULO y EDIXON VERA MEDINA , por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, actuando como Juez Titular Sexto de Control y el ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, como Secretario en su sede. Se verificó la presencia de las partes en la sala de audiencias: El Fiscal (A) 24º del Ministerio Público, ABOG. ANDREA RINCON., la Defensa Privada ABOG. LUIS DANIEL ABREU, como defensor de los imputados JENNY DEL CARMEN FUENTE y JOSE ANGEL ANGULO. ABG. NANCY ACOSTA Defensora Pùblica Nº 8 adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, como defensora del imputado EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “En este acto, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía acusa a los imputados JENNY DEL CARMEN FUENTE, JOSE ANGEL ANGULO Y EDIXON VERA MEDINA , como autores en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así, el escrito de acusación interpuesta en fecha 25 de Junio de 2010, por los hechos que se evidencia de actas ocurrieron en fecha 29 de Abril de 2010, por lo que esta representación Fiscal le imputa a los mencionados ciudadanos la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como ratifico todas y cada una de las pruebas presentadas en el referido escrito. Por ello solicito, sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales ofrecidas en el mismo, por cuanto se consideran útiles, pertinentes y necesarias, a los efectos de comprobar los hechos en el eventual Juicio Oral y Público. Por último solicito sea decretado el Auto de Apertura a Juicio. Es todo”.Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de la Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente procede a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse 1.- JENNY DEL CARMEN FUENTE: Venezolana, de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1975, titular de la Cédula de Identidad No. V.12.804.999, de soltera, estudiante, hijo de Ángel Villalobos y de Rosa Maria Fuentes, residenciada en: el Barrio La Polar Av. 189, Casa Nº 189-48 Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2.- JOSE ANGEL ANGULO : Venezolano, de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 3-07-71, titular de la Cédula de Identidad No. V.12.948.263, de soltero, Comerciante, hijo de Isabel Angulo y de padre Desconocido residenciado en el Barrio La Polar Av. 189, Casa Nº 189-48 Municipio San Francisco del Estado Zulia y 3.- EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA: Venezolano, de Maracaibo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-62, titular de la Cédula de Identidad No. V.7.756.752, de divorciado, Comerciante, hijo de Euro Vera y de Carmen de Vera, residenciado en: Barrio El Callao, calle 9, Casa Nº 49F-3-107 Municipio San Francisco del Estado Zulia, y una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa seguida en su contra se les preguntó si querían declarar manifestando todos y cada uno de ellos que no querían hacerlo, y que lo único que su deseo era irse a juicio. Seguidamente, se le concede la palabra al ABOG. LUIS DANIEL ABREU, como defensor de los imputados JENNY DEL CARMEN FUENTE y JOSE ANGEL ANGULO, quien expuso: “Vista la decisión de mis patrocinados de ocurrir a juicio, invoco como medio de prueba la comunidad de las mismas reservándome el derecho de ofertar en juicio nuevas pruebas a las que pudiera tener acceso esta defensa. Es todo”. De igual manera, se le concede la palabra a la ABG. NANCY ACOSTA Defensora Pùblica Nº 8 adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, como defensora del imputado EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA quien expone: “Vista la decisión de mi defendido de ocurrir a juicio, esta defensa invoca como medio de prueba la comunidad de las mismas reservándome el derecho de ofertar en juicio nuevas pruebas a las que pudiera tener acceso esta defensa. Es todo”. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este Tribunal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra de los imputados de autos JENNY DEL CARMEN FUENTE, JOSE ANGEL ANGULO Y EDIXON VERA MEDINA, a quienes le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos en fecha 29-04-2010. De igual forma se observa que se encuentran suficientemente explanados los fundamentos de la imputación obtenidos por la representación fiscal, los cuales se corresponden con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, para que sean debatidos en audiencia oral y pública, conformadas por testimoniales diversas como son: 1.- Testimonios de los expertos LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y DRA. BERENICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de las Expertas T.S.U. KARIN BRAVO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Región Estadal y del experto LCDO. WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, Experto adscrito al área de Vehiculos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn San Francisco. 2.- Testimonio de los funcionarios AGENTE LUIS LUGO, KERVIN DUQUE Y JOSE MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn san Francisco. 3- Testimonio de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ MEÑACA, JESUS ENRIQUE JUGO LEAL; PRUEBAS REALES: 1:- Acta de investigación, de fecha 29-04-2010, suscrita por los funcionarios EMIR AGENTE LUIS LUGO, KERVIN DUQUE y JOSE MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y AGENTE HECTOR BRACHO, oficial del Instituto de Policia del Municipio San Francisco. 2.- Acta de inspección técnica de fecha 29-04-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE LUIS LUGO, KERVIN DUQUE y JOSE MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y AGENTE HECTOR BARRIO adscrito al Instituto de Policia del Municipio San Francisco. 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 29-04-2010 suscrita por los funcionarios Agente LUIS LUGO, adscrito al Instituto de Policia del Municipio San Francisco; PRUEBAS PERICIALES: 1.- Experticia de Reconocimiento de fecha 30-04-2010, suscrita por la T.S.U. KARIN BRAVO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Región Estatal. 2. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 30-04-2010 suscrita por el LCDO. WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, Experto adscrito al AREA DE VEHICULOS del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn San Francisco. 3.- Experticia Química de fecha 10-06-2010, suscrita por la LIC. RAINELDA FUENMAYOR Experta Profesional IV y DRA. BERENICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. También se observa la solicitud del enjuiciamiento de los imputados, todo lo cual conlleva a establecer a esta Juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a admitir totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de los imputados de autos, ciudadanos JENNY DEL CARMEN FUENTE, JOSE ANGEL ANGULO Y EDIXON VERA MEDINA, así como las pruebas promovidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que se le da nuevamente el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional siendo manifestando por los acusados y por separado JENNY DEL CARMEN FUENTE ”Me acogo al Precepto Constitucional es todo”. JOSE ANGEL ANGULO” Me acogo al Precepto Constitucional es todo” y EDIXON VERA MEDINA ” Me acogo al Precepto Constitucional es todo”. Ahora bien, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los imputados de autos JENNY DEL CARMEN FUENTE, JOSE ANGEL ANGULO Y EDIXON VERA MEDINA, siendo lo procedente en derecho ordenar la Apertura del Juicio de la presente causa. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la secretaría remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.- Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Ministerio Público, donde acusa a los ciudadanos JENNY DEL CARMEN FUENTE, JOSE ANGEL ANGULO Y EDIXON VERA MEDINA , por la presunta comisión para ambos del delito de DISTRIBUCION MENOR DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se ADMITEN TOTALMENTE, todas y cada uno de los medios de pruebas ofertados por las partes, incluyendo la comunidad de las pruebas, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los acusados ampliamente identificados en actas. TERCERO: Se ordena realizar por separado auto de apertura a Juicio, quedando emplazadas en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y pública. Se remite al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Concluyó este acto siendo las Dos y Treinta horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No. 724-10. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANDREA RINCON
LOS IMPUTADOS,
JENNY DEL CARMEN FUENTE JOSE ANGEL ANGULO
EDIXON VERA MEDINA
LA DEFENSA PRIVADA, LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. LUIS DANIEL ABREU, ABG. NANCY ACOSTA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
ARHH/lm.-
Causa Nº 6C-23.364-10.-