REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de julio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 718-10 CAUSA No. 6C-24.133-10
En el día de hoy, Miércoles (21) de Julio del año dos mil diez (2.010), siendo las cinco y treinta (05:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14º) del Ministerio Publico, ABG. ANA MARIA PIMENTEL, a objeto de presentar a los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ SANTOS, JOSE RENE SILVA TRUJILLO, JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO y KLENDER SAMUEL CARDONA MONZANT, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tienen Defensores que los asistas, los imputados JOSE RENE SILVA TRUJILLO, JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO y KLENDER SAMUEL CARDONA MONZANT designan como sus defensores a los ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita bajo el Impr. No. 12.143, ABOG. ANALY GONZALEZ MORONTA, inscrita bajo el Impr. No. 125.785 y ABOG. DANIEL LUGO MARTINEZ, inscrito bajo el Impr. No. 141.671, con Domicilio Procesal: Urbanización Villa Hermosa, Calle 106-C, casa N° 18-135, sector La Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “…Aceptamos la designación como defensores privados realizado por los ciudadanos. JOSE RENE SILVA TRUJILLO, JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO y KLENDER SAMUEL CARDONA MONZANT y JURAMOS CUMPLIR con los Deberes inherentes al cargo. En este mismo acto se le pregunta al imputado JOSE ANTONIO GOMEZ SANTOS, si tiene defensor, manifestando este que SI y designa como su defensora a la ABOG. BELEN GONZALEZ LUZARDO, inscrita bajo el Impr. No. 115.192, con Domicilio Procesal: Urbanización Santa Fe II, calle 71, casa No. 92B-71. Teléfono: 0424-928-64-92, por lo que el Tribunal procedió a tomar el Juramento de Ley, y estando presente en la Sala de este Juzgado manifiesta lo siguiente: Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona “…Acepto la designación como defensora privada realizado por el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ SANTOS y JURO CUMPLIR con los Deberes inherentes al cargo. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1.-JOSE ANTONIO GOMEZ SANTOS: Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1971 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.277.381, de profesión u Oficio TCU en Electrónica, hijo de Arturo Gómez y de Carmen Santos (d), residenciado en el Sector Veritas calle 86ª con Av. 9 edificio Luzan piso 3 apartamento 3ª, detrás de la antigua bola del fime, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro entrecano, cejas escasas, de piel blanca amarillenta, nariz aguileña, orejas grandes, labios finos, ojos ámbar, manifestó no presentar tatuajes ni cicatrices, para el momento de la presentación. 2.-JOSE RENE SILVA TRUJILLO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1986, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.281.439, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de José Rafael Silva y de Marlene Trujillo, residenciado en Santa Maria sector Sebastopol casa Nº 33-53 detrás del Hotel Sol Zuliano, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, cejas pobladas, de piel blanca, nariz mediana, orejas medianas, labios delgados, ojos marrones, manifestó no presentar tatuajes ni cicatrices, para el momento de la presentación, aunque presenta ligero acne juvenil. 3.-JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1987,estado civil soltero-concubino, titular de la cedula de identidad Nº 20.146.083, de profesión u Oficio Mensajero motorizado, hijo de Rafael Salas (d) y de Mary Navarro, residenciado en calle 89, sector Veritas, casa Nº 7B-19, al fondo de la funeraria El Edén y/o al fondo del Hospital de niños, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: pertenece de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,85 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas escasas, de piel blanca amarillenta, nariz ancha, orejas medianas, labios semi engrosados, ojos negros, manifestó no presentar tatuajes, presenta cicatriz en la ingle, producto de un accidente y 4.- KLENDER SAMUEL CARDONA MONZANT : Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1990 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.689.563, de profesión u Oficio ayudante de carpintería, hijo de Gustavo Cardona y de Aleiza Monzant, residenciado en calle 89B con Av.7B, casa Nº 7B-22, detrás del antiguo cine Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas, de piel blanca, nariz aguileña, orejas medianas, labios medianos, ojos marrones, manifestó no presentar tatuajes, presenta cicatriz en la pierna derecha a la altura de la batata, manifestó ser producto de una quemada con escape de moto, y en el brazo derecho presenta cicatriz de bala, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento No. 35, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20/07/10 a las 10:00PM, en la redoma de la plaza Indio Mara, de esta ciudad, ello en virtud que la comisión in comento se encontraba realizando labores de patrullaje cuando fueron abordados por varios moradores no identificados, quienes le indicaron que a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas AB711FD, se encontraban cuatro ciudadanos que minutos antes habían robado a unas personas en un puesto de comida rápida, por lo que, los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda por las adyacencias del lugar, observando en la avenida 5 de julio, cerca del cuartel Libertador, al vehículo antes descrito, dándole al conductor de éste la voz de alto, a fin de realizarle una inspección ocular al vehículo, incautando en la parte trasera del vehículo, específicamente en el medio del asiento dentro de una bolsa plástica llena de papeles, un arma de fuego, tipo revolver marca Smith Wesson, calibre 38, cromado, sin serial, y en la parte delantera del mismo automotor un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca Smith Wesson, calibre 38, serial No. AYN4516, de color negro, al solicitarles los portes respectivos para la detentación de dichas armas, manifestaron no poseerlos ; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a la referida imputada de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación periódica y la prohibición de ausentarse del país sin la autorización del Tribunal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidades penales de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados EL PRIMERO: JOSE ANTONIO GOMEZ SANTOS, expone: “Yo soy propietario de dos vehículos, uno marca: ford fiesta power, año:2006 y otro, marca: ford fiesta máx., año: 2010,aclaro que el ford fiesta 2006 lo tengo en calidad de alquiler de taxi y mi detención se produce por cuanto me Robaron dicho vehículo el cual me informo vía telefónica el chofer y busque unos conocidos para que me ayudaran a encontrar el vehículo recorriendo gran zona de la ciudad, galerías, polideportivo y por ultimo íbamos a revisar por la vereda del lago, pasando por la Av. 5 de julio con indio mará en la cual había una alcabala de la guardia nacional , seguimos normalmente en la vía hasta que los guardias vieron 4 personas en el vehículo sospechosas, nos hicieron orillar y nos bajaron del vehículo, nos sustrajeron los celulares, cadenas relojes, dinero en efectivo, el radio de la compañía donde yo trabajo y documentos personales, de allí nos trasladaron al destacamento 35 del Puerto de Maracaibo al llegar nos agredieron física y verbalmente teniendo pruebas de contusiones en el cuello cuando nos separaron requisaron nuevamente el carro y sacaron dos revólveres que no son de nuestra propiedad, nos dejaron detenidos y posteriormente como a las 2 de la mañana nos ingresaron al reten, quedando detenido mi vehículo 2010, aclaro que en las actas de del expediente dice que nosotros fuimos autores de un atraco de un puesto de perros calientes lo cual negamos rotundamente, es decir no tenemos nada que ver con ese acto vandálico es todo”. Seguidamente, EL SEGUNDO: JOSE RENE SILVA TRUJILLO, EXPONE: “ Sucede que al señor José Antonio le robaron el carro eso fue como a la s 6 de la tarde, el como a las 8 de la noche nos llamo y nos pidió el favor de que lo acompañáramos para ver si podíamos conseguir el carro en un recorrido por ciertos puntos de la ciudad, durante el recorrido nos encontramos con la guardia nacional en el sector indio mará había una alcabala y cuando vieron que venían cuatro tipos nos pararon a la derecha y al bajarnos a colaborar con el proceso y cuando vieron nuestras pertenencias y nos quitaron todo y ellos decían que no teníamos papeles de propiedad de nuestras pertenencias y del carro y nos trasladaron al destacamento 35 y una vez estando en el destacamento dijeron que teníamos armas y nos golpearon y nos despojaron de nuestras pertenencias, y finalmente nos llevaron al reten. Es todo”. Seguidamente EL TERCERO: JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO: expone: “Nosotros veníamos en el carro del señor José Antonio Gómez y cuando pasamos por una alcabala móvil situada en Indio mará no pararon unos guardias nacionales desde allí nos empezaron a revisar nos entraron teléfonos diciendo que eran robados y nos llevaron para el comando poniendo dos armas de fuego, y nos dieron una pela y nos llevaron para el reten. Es todo” Finalmente el ciudadano KLENDER SAMUEL CARDONA MONZANT, expone: “al señor José Antonio le robaron el carro nos dijo que lo acompañáramos a buscarlo a ver si lo encontrábamos enfriándolo por allí y cuando íbamos vía al milagro nos detuvo la guardia nacional y como vio que teníamos teléfonos nos dijeron que esos eran robados, y nos llevaron al comando diciéndonos que de quien eran las armas que supuestamente teníamos y nos echaron una pela y no llevaron al reten. Es todo”.En este Estado la Defensa de los imputados JOSE RENE SILVA, JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO Y KLANDER SAMUEL CARDONA, exponen: “Vista la exposición de nuestros defendidos, la defensa se adhiere a l pedimento fiscal, en relación a que le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, en virtud de que nuestros defendidos han manifestado someterse voluntaria a la persecución penal, con el fin de demostrar su inocencia, por que además de que fueron despojados de sus pertenencias por los funcionarios actuantes fueron cruelmente golpeados y detenidos, situación esta que será investigada por la Fiscalia con el fin de determinar si existe responsabilidad penal en contra de ellos. Asimismo, solicito copia de toda la causa. Es todo.- En este Estado la Defensa del imputado JOSE ANTONIO GOMEZ SANTOS, expone: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal y en este mismo acto solicita copia de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados JOSE ANTONIO GOMEZ SANTOS, JOSE RENE SILVA TRUJILLO, JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO y KLENDER SAMUEL CARDONA MONZANT. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados JOSE ANTONIO GOMEZ SANTOS, JOSE RENE SILVA TRUJILLO, JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO y KLENDER SAMUEL CARDONA MONZANT, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (04 y vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados JOSE ANTONIO GOMEZ SANTOS, JOSE RENE SILVA TRUJILLO, JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO y KLENDER SAMUEL CARDONA MONZANT, son presuntos autores o participes del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 20 de Julio del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“ siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándonos de comisión de patrullaje en el operativo noche segura enmarcado dentro del Dispositivo Bicentenario de Seguridad por el sector de Indio Mará fuimos informados por varios ciudadanos quienes pidieron no ser identificados sobre un vehículo marca Ford Fiesta, Color Gris, placas AB711FD, con los vidrios ahumados en donde se desplazaban cuatro sujetos, tres jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y 25 años y el cuarto de aproximadamente 40 años quienes cerca de las seis de la tarde habían robado varios ciudadanos que se encontraban cenando en un puesto de comida rápida y de nuevo lo observaron por el sector llegando a estacionarse en los alrededores en reiteradas oportunidades dejando ver que portaban armas de fuego con el fin de amedrentar a los transeúntes. Seguidamente tomamos la vía que conduce hacia el Cuartel Libertador y una vez en el semáforo de la intersección que lleva hacia el IPSFA y Universidad del Zulia observamos un vehículo con las características antes descritas que se desplazaba con sentido hacia la avenida 5 de Julio por lo que efectuamos el giro en "U", seguimos el vehículo y antes de que tomara la redoma de la plaza Indio Mará se le indico por medio del altavoz de la patrulla que se estacionara a la derecha y los ocupantes se bajaran con las manos en la cabeza. Una vez que se bajan los ciudadanos se les pregunta que si portan algún arma de fuego manifestando los mismos que no y se les indica que se coloquen en la parte delantera de la patrulla a fin de efectuársele una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente se reviso cada uno de los ocupantes del vehículo y a su vez se identificaron como JOSÉ ANTONIO GÓMEZ SANTOS, titular de la Cédula de Identidad V-10.277.381, quien conducía el vehículo; KLENDER SAMUEL CARDONA MANZART, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.689.563, quien ocupaba el puesto del copiloto; JOSÉ RENE SILVA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.281.439 y JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.146.083 quienes ocupaban los asientos traseros del vehículo no encontrándosele nada. Inmediatamente se les notifico a los ciudadanos que se realizaría una inspección al vehículo según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se les noto una actitud nerviosa; al efectuar la inspección en la parte trasera del vehículo en el medio del asiento dentro de una bolsa plástica llena de papeles se encontró un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cromado, empuñadura de material plástico blanco con colores, sin serial de identificación, con cuatro (04) cartuchos calibre 38 sin percutir, de igual manera en el piso del vehículo detrás del asiento del conductor se hallo un pasamontañas de color negro con el símbolo de la marca OKLEY; consecutivamente se procedió a efectuar la revisión en la parte delantera del vehículo y se hallo en el medio de los asiento donde va el freno de mano un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial AYN4516, de color negro con empuñadura de madera, con tres (03) cartucho calibre 38 sin percutir el cual lo cubría una franela y tenia varios papeles encima, y en la guantera del vehículo se hallo un radio portátil marca Motorola, Modelo PRO5550, Serial Nro. 921TJU3018. Al finalizar la inspección se les pregunto a los ciudadanos quienes eran los propietarios de las armas de fuego encontradas y si poseían los respectivos portes emitidos por el DARFA y ninguno de los ocupantes se responsabilizo por las mismas. Una vez efectuado la inspección y ante la presunta comisión de un hecho punible se procedió a trasladar a los ciudadanos y el vehículo hasta el Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo donde se procedió a leerles los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se notifico vía telefónica al Abogado OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto de Guardia en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente los ciudadanos detenidos se remitieron al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite, a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial Penal y el arma de fuego quedara retenida en al Sala de resguardo de evidencias a la orden de la misma Fiscalia”, la cual corre inserta al folio (04 y su vuelto). 2. Constancia de retención del vehículo y copia del Certificado de Circulación la cual corre inserta a los folios (14 y 15) de la causa.3.- Constancia de retención de armas de fuego, inserta al folio (16) de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE ANTONIO GOMEZ SANTOS, JOSE RENE SILVA TRUJILLO, JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO y KLENDER SAMUEL CARDONA MONZANT, plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (10) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados JOSE ANTONIO GOMEZ SANTOS, JOSE RENE SILVA TRUJILLO, JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO y KLENDER SAMUEL CARDONA MONZANT, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: 1.-JOSE ANTONIO GOMEZ SANTOS: Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1971 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.277.381, de profesión u Oficio TCU en Electrónica, hijo de Arturo Gomez y de Carmen Santos (d), residenciado en el Sector Veritas calle 86ª con Av. 9 edificio Lusan piso 3 apartamento 3ª, detrás de la antigua bola del fime, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.-JOSE RENE SILVA TRUJILLO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1986,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.281.439, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de José Rafael Silva y de Marlene Trujillo, residenciado en Santa Maria sector Sebastopol casa Nº 33-53 detrás del Hotel Sol Zuliano, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3.-JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1987,estado civil soltero-concubino, titular de la cedula de identidad Nº 20.146.083, de profesión u Oficio Mensajero motorizado, hijo de Rafael Salas (d) y de Mary Navarro, residenciado en calle 89, sector Veritas, casa Nº 7B-19, al fondo de la funeraria El Edén y/o al fondo del Hospital de niños, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 4.- KLENDER SAMUEL CARDONA MONZANT : Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1990 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.689.563, de profesión u Oficio ayudante de carpintería, hijo de Gustavo Cardona y de Aleiza Monzant, residenciado en calle 89B con Av.7B, casa Nº 7B-22, detrás del antiguo cine Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada quince (10) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (8:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA MARIA PIMENTEL
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. LESLIS MORONTA, ABG. ANALY GONZALEZ MORONTA,
ABG. DANIEL LUGO MARTINEZ, ABG. BELEN GONZALEZ LUZARDO,
LOS IMPUTADOS
JOSE ANTONIO GOMEZ SANTOS JOSE RENE SILVA TRUJILLO,
JOEL ENRIQUE SALAS NAVARRO KLENDER CARDONA MONZANT,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 718-10, y se oficios bajo el Nº 3.24410.
EL SECRETARIO
ARHH/LP.-
CAUSA No. 6C-24.133-10.
: VP02-P-2010-035099