REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de JULIO de 2010
200 ° Y 151 °

RESOLUCIÓN N° 708 -10 CAUSA N 6C-22664-09

Vista la solicitud presentada por el Fiscal 24º del Ministerio Publico ABOG. ANDREA RINCON, mediante la cual solicito se librar Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MATUTE SOLANO. Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento:


La Representante del Ministerio Público, expuso en su solicitud, que el imputado no ha cumplido con las obligaciones que le fueran impuestas al momento de su presentación, y no ha acudido a los actos del proceso, razon por la cual solicita que sea traído a esta sede Judicial mediante la fuerza publica.

Ahora bien, del análisis realizado en la presente causa se evidencia que de los 7 diferimientos de esta causa, 4 han sido porque el imputado ha estado notificado y no ha acudido, y 2 porque personas que habitan en la residencia que aporto como direcciòn, manifestaron que no vive alli, por lo que no ha comparecido. Así mismo se evidencia del sistema de Presentaciones, que dicho imputado no ha cumplido con las mismas, ya que solo tiene un registro desde que le fue impuesta la obligación en fecha 03-10-2009.

Así las cosas, se tiene de los artículos 251 y 262 lo siguiente
“Articulo 251 …
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”

Se evidencia de lo antes expuesto, y según la revisión de la causa y el sistema de presentaciones, que el imputado CARLOS EDUARDO MATUTE SOLANO ha incumplido las obligaciones del Tribunal sin que conste su justificación, y no ha acudido a los llamados que le ha hecho este Tribunal lo que se traduce en un incumplimiento de los deberes que su condición de imputado comporta, razón por la cual se presume su voluntad de evadirse del proceso, siendo que esto afecta el desarrollo del debido proceso y la realización de los actos fijados, debiendo este Tribunal de conformidad con el articulo 282 del Codigo Organico Procesal Penal, velar por el acatamiento de las normas legales y hacer uso de los mecanismos que le han sido conferidos para lograr la comparecencia de las partes, es por ello que se considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se ordena la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad y se acuerda librar Orden de aprehensiòn al imputado CARLOS EDUARDO MATUTE SOLANO, de conformidad con los artículos:

“Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Asi mismo el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesta a la orden de este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , en perjuicio de Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad al imputado CARLOS EDUARDO MATUTE SOLANO, que le fueran impuestas en fecha 03-10-2009.SEGUNDO ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MATUTE SOLANO, titular de la Cédula de Identidad No. 21.165.494, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 06-06-1989, soltero, de profesión u Oficio vigilante, hijo de FELIX MATUTE y de LENYS SOLANO, residenciado en: Barrio Ziruma, Calle Mara, Casa No. 60A-31, diagonal al Abasto Italia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0261-6115880 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesta a la orden de este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Todo segun articulo 262 y 250 del Codigo Organico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.
Regístrese, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

EL SECRETARIO


ABOG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 708 -10

EL SECRETARIO

Causa N° 6C-22664-09
VP02-P-09-17726