REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 16 de JULIO de 2010
200 ° y 151°

CAUSA N° 6C-23-704-10 .- RESOLUCIÓN N° 706 -10

Visto que este Tribunal recibiera el escrito interpuesto por la fiscal 8º del Ministerio Público, ABOG. RITA PETTIT BERMUDEZ, en el cual solicita sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, al imputado PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 413 DEL Còdigo Penal y 405 en concordancia con el artìculo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALFREDO RIVERA SALCEDO, JOSE DANIEL RIVERA VERGARA y JONATHAN PHILLIP FRANCO RIVERA en virtud de que el resultado de la investigación efectuada hasta la presente fecha resulta insuficiente para estructurar el acto conclusivo correspondiente.

Este Juzgado para decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 01/06/2010, fue presentado e individualizado por ante el Juzgado sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 413 DEL Còdigo Penal y 405 en concordancia con el artìculo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALFREDO RIVERA SALCEDO, JOSE DANIEL RIVERA VERGARA y JONATHAN PHILLIP FRANCO RIVERA decretándole este órgano jurisdiccional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera solicitada por la representación Fiscal.

En fecha 16/07/2010, es recibido por este Tribunal Escrito de la Fiscalía 8º a cargo del ABOG. RITA PETTIT BERMUDEZ, en la cual solicita a este Tribunal sea decretada al imputado de autos una medida menos gravosa, fundamentando su petición en “…que aun faltan diligencias de investigación por practicar, es por lo cual, solicito proceda a otorgarle una medida Menos Gravosa de las contempladas en el articulo 256 de la norma in comento.”

Ahora bien, luego de analizadas la solicitud, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en convenios y tratados internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículo 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso, constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible y al daño causado, siendo en todo caso el Ministerio Publico un organo de Buena Fe en la fase de investigación.

Ciertamente, en el caso concreto una vez analizadas la solicitud Fiscal se observa que correspondía interponer un acto conclusivo Fiscal en esta fecha, y segun considero el titular de la acciòn penal, resulta insuficientes los resultados de la investigación, a los fines indicados, por lo que tal y como lo establece el articulo 250 en su 8vo aparte, se hace procedente en derecho decretar al imputado PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3°, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, imponiéndole las obligaciones de: 1.- La presentación por ante este Tribunal de Control cada OCHO (08) días 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa del Tribunal, 3.- La prohibición expresa de acercarse a las Victimas de autos, en consecuencia se declara CON LUGAR lo requerido por el representan fiscal. En tal sentido, este Tribunal acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ordenado su inmediata libertad, reemitiéndole Boleta de Notificación anexa al imputado. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, Venezolano, de Valera Estado Trujillo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-82, titular de la Cédula de Identidad N° 15.294.306, de oficio Comerciante, casado, hijo de Ana Julia Salcedo y de Vicente Espinoza y residenciado en la Curva de Molina, Casa S/N de color blanco de platabanda con cerca de ciclón, atrás de la cancha. Teléfono 0414-6003209 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3°, 4° Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 413 DEL Còdigo Penal y 405 en concordancia con el artìculo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALFREDO RIVERA SALCEDO, JOSE DANIEL RIVERA VERGARA y JONATHAN PHILLIP FRANCO RIVERA debiendo cumplir con las obligaciones de: 1.- La presentación por ante este Tribunal de Control cada OCHO (08) días 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa del Tribunal, 3.- La prohibición expresa de acercarse a las Victimas de autos, en consecuencia se declara CON LUGAR, lo requerido por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO En tal sentido, este Tribunal acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ordenado su inmediata libertad, reemitiéndole Boleta de Notificación anexa al imputado indicándole que debe comparecer OBLIGATORIAMENTE el dia DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ (T) SEXTO DE CONTROL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL SECRETARIO,

RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 706-10

LA SECRETARIA,


MJAB/mjab
Causa 6C-23-704-10 .-