REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de JULIO de 2010
200 ° Y 151 °

RESOLUCIÓN N° 705 -10 CAUSA N 6C-22652-09

Vista la solicitud presentada por el Fiscal 40º del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional ABOG. ABIGAIL RODRIGUEZ, mediante la cual solicito se librar Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano ROGELIO ENRIQUE PUJOL MENDEZ. Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento:


El Representante del Ministerio Público, expuso en su solicitud, que el imputado no ha cumplido con las obligaciones que le fueran impuestas al momento de su presentación, y no ha acudido a los actos del proceso, razon por la cual solicita que sea traído a esta sede Judicial mediante la fuerza publica.

Ahora bien, del análisis realizado en la presente causa se evidencia que cinco diferimientos han sido con ocasión a la incomparecencia del imputado, quien no ha podido ser ubicado en la direcciòn que aportare en actas. Asi mismo se evidencia del sistema de Presentaciones, que dicho imputado no ha cumplido con las mismas, ya que no tiene ningún registro desde que le fue impuesta la obligación en fecha 30-09-2009.

Así las cosas, se tiene del artículo 262 lo siguiente
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”

Se evidencia de lo antes expuesto, y según la revisión de la causa y el sistema de presentaciones, que el imputado ROGELIO ENRIQUE PUJOL MENDEZ ha incumplido las obligaciones del Tribunal sin que conste su justificación, asi mismo no ha cumplido con los deberes que su condición de imputado comporta, razón por la cual se presume su voluntad de evadirse del proceso, siendo que esto afecta el desarrollo del debido proceso y la realización de los actos fijados, debiendo este Tribunal de conformidad con el articulo 282 del Codigo Organico Procesal Penal, velar por el acatamiento de las normas legales y hacer uso de los mecanismos que le han sido conferidos para lograr la comparecencia de las partes, es por ello que se considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se ordena la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad y se acuerda librar Orden de aprehensiòn al imputado ROGELIO ENRIQUE PUJOL MENDEZ, de conformidad con los artículos:

“Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Asi mismo el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesta a la orden de este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a los establecido en el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad al imputado ROGELIO ENRIQUE PUJOL MENDEZ, que le fueran impuestas en fecha 30-09-2009.SEGUNDO ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ROGELIO ENRIQUE PUJOL MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1960, Soltero, de profesión u oficio Chofer- Conductor, con cedula de Identidad No. 7.792.257, hijo de ANDRES PUJOL y FLOR MENDEZ, residenciado en el Barrio Estrella del Lago calle 179 No. 179C-13, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a los establecido en el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesta a la orden de este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Todo segun articulo 262 y 250 del Codigo Organico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.
Regístrese, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

EL SECRETARIO


ABOG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 705-10

EL SECRETARIO

Causa N° 6C-22652-09
VP02-P-09-17503