REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de julio de 2010
200° y 151°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN N° -699-10.- CAUSA 6C-24.060-10
JUEZ SEXTA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHANA PRIETO
VICTIMA: JOSE MANUEL GONZALEZ
IMPUTADO: JOSE MARTIN HERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS ROBLES
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Julio de Dos Mil diez (2010), siendo la 1:30 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control, la Fiscal Auxiliar 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. JOHANA PRIETO y quien expuso: “Presento al ciudadano JOSE MARTIN HERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, en fecha 24-06-10 y quien fue presentado por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora), y este declina competencia hasta este Juzgado por presentar orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público el 19-11-2003; Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, según consta de la investigación fiscal 24F20-1120-2003, la cual presento a este Tribunal a efectos videndi a los fines de que las partes tengan acceso a la misma, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado JOSE MARTIN HERNANDEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputan, y quien manifestó SI poseer abogado de confianza que lo asista, el ABG. LUIS ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 5.044.887, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el perímetro de los casos realice el juramente de ley, quien expuso:” Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, es todo”; asimismo indico que me encuentro inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34981, mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: calle 82B, Nº 70B-23, Urbanización Las Lomas , teléfono: 0424-6555329, Es todo”. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: JOSE MARTIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.946.342, de 29 años de edad, venezolano, natural de Machiques de perijà, fecha de nacimiento 05-05-1981, profesión Obrero, residenciado en Barrio Socolo, calle 8, casa s/n, al fondo de la Iglesia Evangélica Evenecer, las Piedras de Perija Municipio Machiques del estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.62 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, de rasgos indígenas, Nariz: achatada alargada, Boca: mediana, labios: finos, Tez: morena, Contextura: fuerte, cejas: pobladas, no presenta tatuaje, manifestó tener una cicatriz en la ingle, producto de intervención quirúrgica (apéndice), presente cicatriz visible en la frente producto de un golpe con objeto contundente (Bate). Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “Primordialmente cuando yo estaba en el bar con los tres chamo que aparecen junto conmigo y el señor y la señora que andaban con la victima salieron 5 minutos antes que nosotros y después salimos nosotros a la media cuadra lo encontramos junto con la señora y estaba en una en una discusión entonces nosotros llegamos y uno de nosotros le dijo que la dejara tranquila porque el señor la quería agredirla pero nosotros lo otros tres les dijimos va monos a la cuadra yo me separe de ellos porque yo iba por otra vía de ahí no supe mas de los muchachos no se si se fueron a su casa no se para donde agarrarian, al día siguiente iba pasando por el lugar y me entere que había una persona fallecida ahí yo lo mire pero no lo conocía, de ahí ya habían detenido a tres personas en la mañana al dueño del bar, la señora que andaba con el y a la mesonera y en la tarde la señora se acordó quien supuestamente lo había matado uno de los muchachos lo agarraron en la casa del y a mi y a los otros muchachos nos agoraron en san José de perija como a las 5:00 de la tarde en la PTJ nos acuso la señora que estaba con el y tenia una contradicción de quien había sido, de ahí nos llevaron a la policía hay duramos toda la noche y el día el lunes 5:30 de la tarde nos trajeron para el marite y el día siguiente nos trajeron para el tribunal donde como a las 6:00 de la tarde nos dieron libertad a todos y la doctora que atendió nos informo que habíamos salido en libertad plena es por eso que viajaba tranquilamente y trabaja en el campo sin saber que estaba solicitado y bueno hasta el día que me volvieron agarrar iba al cumpleaños de mi bebe es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABOG. LUIS ROBLES, quien expuso: “Esta Defensa Técnica habiendo escuchado la declaración de mi defendido, considera que la Medida solicitada por parte del Ministerio Publico no encuadra en los hechos en virtud que mi defendido manifiesta que es inocente de los hechos que se le imputan, tal es el caso que, el mismo tiene arraigo en el pías y si bien es cierto se cometió un delito que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que mi defendido si fuere el autor del hecho hasta la fecha ya se hubiera evadido de la justicia y por el contrario se encuentra asumiendo su posición de que no es responsable de delito alguno, asimismo mi defendido ,manifiesta que esta dispuesto a colaborar con la justicia a los fines de esclarecer los hechos, por lo que esta Defensa solicita respetuosamente a este digno Tribunal acuerde Libertad Plena a mi defendido y en el supuesto negado que considere improcedente tal Libertad imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito me expida copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y el imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Oficio signado bajo el No. 9700-218-S.D.M.0211-1716 de la Sub- Delegación Machiques de fecha 13/07/2010, inserta al folio dos (02), 2.- Memorandum signado bajo el No. 9700-135-SDM-DA de fecha 12/07/2010 de la Sub- Delegacion Maracaibo, inserto al folio (03), 3.- Memorandum signado bajo en No. 9700-076 de fecha 26/06/2010 Sub- Delegacion Maracaibo, inserta al folio (04), 4.- Acta de Investigación de fecha 26/06/2010, 5.-Oficio signado bajo el No. CR4-D47-3RA.CIA-SIP-NRO de fecha 24/06/2010 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No.04 Destacamento No.47 Tercera Compañía insertada al folio (10), 6 Derechos del Imputado realizado por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 4 Destacamento No. 47 Tercera Compañía insertada al folio (12), 7.- Constancia Medica realizada en el Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora insertada al folio (13). Así mismo de algunas actuaciones que rielan a la causa fiscal consignada a efectum videndi se 1.- Orden de aprehensiòn emanada de este Tribunal en fecha 19 de Noviembre del 2003, en contra del imputado de autos 2.- Acta de Entrevista rendida por Alida Gonzalez ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub Delegaciòn Machiques donde informa que en ese lugar de los hechos estaban los cuatro sujetos que presuntamente golpearon a la Victima y que de verlos los reconocería. 3. Acta de Entrevista donde se plasma que en diligencias de investigación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas acompañados de la ciudadana Alida Gonzalez, visualizan a los presuntos agresores de la victima incluido el hoy imputado. 4.- 3473 Necroscopia de Ley donde la Medico Forense Yamaria Herrera hace constar las causas del deceso de JOSE MANUEL GONZALEZ (victima). Esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, siendo que en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de actas es el presunto autor o participe del hecho que se le investiga; Determina esta juzgadora igualmente que la detenciòn del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino por una orden de aprehensiòn judicial según el artículo 44 1º Constitucional, siendo que en base a los elementos de autos analizados, y a la pena que podría llegar a imponer la cual excede de Diez (10) años, surge plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar cubiertos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa en cuento a que no se encuentren cubiertos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos que comprometan la responsabilidad del hoy imputado, siendo que este manifestado ser inocente, y no observa esta juzgadora, contradicción alguna que haga presumir que su responsabilidad penal no esta comprometida, por lo que estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida el día de hoy por esta juzgadora, puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación respecto del imputado, surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. Estimando que de las actas se puede presumir el día de hoy que existen suficientes elementos que hacen viable a solicitud de privación preventiva de libertad del Ministerio Publico, aunado al hecho que se presume no pueda garantizarse la comparecencia de los imputados al proceso con otra Medida Precautelar que no sea la privación preventiva de Libertad, y considerando esta juzgadora que existe la comisión de un delito en cuya realización se presume la participación del hoy imputado, y cuya comparecencia a los actos y al proceso debe salvaguardar el Órgano Judicial, amparado en la necesidad del Estado de someter al imputado a la prosecución penal, siendo que, en modo alguno, esta necesidad puede ser entendida como inobservancia del Principio de presunción de Inocencia, es Razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE MARTIN HERNANDEZ Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: Determina esta juzgadora igualmente que la detenciòn del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino por una orden de aprehensiòn judicial según el artículo 44 1º Constitucional, SEGUNDO DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, JOSE MARTIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.946.342, de 29 años de edad, venezolano, natural de Machiques de perijà, fecha de nacimiento 05-05-1981, profesión Obrero, residenciado en Barrio Socolo, calle 8, casa s/n, al fondo de la Iglesia Evangélica Evenecer, las Piedras de Perija Municipio Machiques del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. TERCERO Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se acuerda expedir las copias solicitadas. Se acuerda Oficiar a SIPOL a fin de que excluyan del sistema de capturas al hoy imputado. Concluyó el acto siendo las 5:50 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 699-10, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. 3.143-10, Al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas bajo el Nro. 3.144-10. Se acuerda entregar la investigación Fiscal a la Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
LA FISCAL AUX. 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ABG. JOHANA PRIETO
EL IMPUTADO LA DEFENSA PRIVADA
JOSE MARTIN HERNANDEZ ABOG. LUIS ROBLES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
MJAB/LP
CAUSA No. 6C-24.060-10
: VP02-P-2010-034621