REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ SUPLENTE: DRA. MARIA JOSE ABREU
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: RENE ANGEL FUENMAYOR GODOY.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en e artìculo 34 de la Ley Organica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY ACOSTA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CAUSA No. 23.652-10
DECISIÓN No. 697-10

En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Julio de 2010, siendo las once de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez Suplente la DRA. MARIA JOSE ABREU, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL (A) 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCOS PERROTTA, el imputado RENE ANGEL FUENMAYOR GODOY, la DEFENSA PUBLICA ABG. NANCY ACOSTA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control (S), DRA. MARIA JOSE ABREU, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; explicando igualmente la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 17-07-2009, en contra del ciudadano RENE ANGEL FUENMAYOR GODOY por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-10-2008 en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RENE ANGEL FUENMAYOR GODOY, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar restrictiva de libertad que recae sobre el prenombrado imputado, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse quien dijo RENE ANGEL FUENMAYOR GODOY, Venezolano, de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, profesiòn u oficio Obrero, titular de la cedula de Identidad Nº 17.949.376, hijo de Herminio José Lisboa y de Maria Fuenmayor Godoy y residenciado en Barrio Valle del Río, calle principal, diagonal al Colegio Valle del Río, Casa S/N de color azul, 0426- 7647250 (Yulimar Fuenmayor hermana) y 0414-6657591 (Maria Fuenmayor Godoy progenitora)y 02617153559 (Elena Rosa Fuenmayor tía), de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y dado que mi defendido, me ha manifestado de manera libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos y por cuanto la pena a llegarse a imponer, permite la aplicación del beneficio de la Suspensión condicional del proceso, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Oído lo manifestado por la defensa y Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera este Juzgador que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra de los acusados de autos , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y así mismo procede en derecho ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que el Acusado RENE ANGEL FUENMAYOR GODOY expone, libre de toda coacción y espontáneamente: Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y quiero que se me suspenda el proceso Es todo.” Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG. NANCY ACOSTA con el carácter de actas, expone: “Vista la exposición de mi defendido, esta defensa considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que la pena a imponer por el delito de posesión es de uno a dos años, y como quiera que dichas condiciones están cubiertas en este proceso, esta defensa solicita declare con lugar la suspensión planteada e imponga a mi defendido las condiciones necesarias para el cumplimiento de dicha suspensión, consigno en este acto comunicación emanada de la Unidad de Protección integral Especializada hijos del Sol en la cual informa la evolución de mi defendido ya que el fue tratado allí por su problema de adicción a las drogas. Finalmente pido copia del escrito de acusación y de la presente de la presente acta. Es todo”. Ahora bien teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado y de su defensa, quines manifestaron a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho,, Es todo”. Seguidamente, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputados en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es aplicar el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones 1.- Residir en un lugar determinado 2-abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la Institución Unidad de Protección integral Especializada hijos del Sol; recibiendo orientación en relaciòn al consumo de las sustancias ilícitas 4. Finalizar la escolaridad de Secundaria toda vez que manifiesta tener aprobado hasta 3er año de Secundaria. 5.- Presentarse cada SESENTA (60) DIAS ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a dictar la sentencia condenatoria procedente en base a la admisión de los hechos realizada el dia de hoy. En razón de ello se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del imputado y se acuerda oficiar a SIPOL a fin de que dejen SIN EFECTO la Orden De Aprehensiòn En Su Contra De Fecha 03 De Agosto Del 2009 Emanada Del Tribunal 9no De Control, ya que esta Tribunal es el Tribunal Natural que tramita la presente causa actualmente. Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RENE ANGEL FUENMAYOR GODOY, Venezolano, de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, profesiòn u oficio Obrero, titular de la cedula de Identidad Nº 17.949.376, hijo de Herminio José Lisboa y de Maria Fuenmayor Godoy y residenciado en Barrio Valle del Río, calle principal, diagonal al Colegio Valle del Río, Casa S/N de color azul, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN ATOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito cuya pena no excede de tres años, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto el acusado ha demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además la oferta de reparación de daño causado y la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: a) Se fija el lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones 1.- Residir en un lugar determinado 2-abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la Institución Unidad de Protección integral Especializada hijos del Sol; recibiendo orientación en relaciòn al consumo de las sustancias ilícitas 4. Finalizar la escolaridad de Secundaria toda vez que manifiesta tener aprobado hasta 3er año de Secundaria. 5.- Presentarse cada SESENTA (60) DIAS ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Se le informa además al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de la obligación impuesta y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional y dictar la sentencia condenatoria a la que haya lugar. CUARTO En razón de ello se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del imputado y se acuerda oficiar a SIPOL a fin de que dejen SIN EFECTO la Orden De Aprehensiòn En Su Contra de Fecha 03 de Agosto Del 2009 Emanada Del Tribunal 9no de Control, ya que esta Tribunal es el Tribunal Natural que tramita la presente causa actualmente. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes. Asimismo, se ordena oficiar bajo el Nº 3131-10, al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificarle lo acordado por este Tribunal a SIPOL , a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, y bajo el N° 3132-10, quien deberá informar del cumplimiento de las obligaciones del acusado en ese recinto, de igual manera se ordena oficiar bajo el Nº 3133-10, al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn del Zulia, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las (12:00 a.m). Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (S),
DRA. MARIA JOSE ABREU.
FISCAL 20 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
ABG. MARCOS PERROTTA
EL ACUSADO
RENE ANGEL FUENMAYOR GODOY
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. NANCY ACOSTA
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
MJA/lm
CAUSA Nº 6C-23.652-10