REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ SUPLENTE: DRA. MARIA JOSE ABREU
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: WELMAN RAMON DELGADO PERNIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte y 413 todos del Còdigo Penal Venezolano.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA
VICTIMA: CARLOS MAVARES, YOELVIS PAEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
No. 23.257-10
DECISIÓN No. 698-10
En el día de hoy, Catorce (14) de Julio de dos mil diez(2010), siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano WELMAN RAMON DELGADO PERNIA, por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte y 413 todos del Còdigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS MAVARES, YOELVIS PAEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Jueza Suplente la DRA. MARIA JOSE ABREU en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. En este mismo acto el acusado de actas solicita el derecho de palabra y expone: En este mismo acto designo al ABG. HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA como mi defensor para que me asista en al presente causa, revocando al anterior. Y estando presentes en la sala del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Abogado HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, Inpreabogado No. 42.950, titular de la cedula de identidad No. 45.058.622, quien fue nombrado como abogado Defensor del ciudadano WELMAN RAMON DELGADO PERNIA. De seguida el Tribunal Procede a tomar el Juramento de Ley, pregunta: Al Abogado HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, si acepta y Jura cumplir el cargo de defensor realizado por el ciudadano WELMAN RAMON DELGADO y el mismo manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal”, igualmente informo en este acto al Tribunal que mi domicilio procesal es el siguiente: Urb. La Chamarreta, calle 99H, Nº 73ª-30 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. En este mismo acto la representante de la vindicta pùblica solicita el derecho de palabra y expone: En virtud de que de la causa que nos ocupa se evidencia que existen dos victimas, de las cuales solo el ciudadano JOELVIS PAEZ, se encuentra notificado desde el 29-06-2010, fecha en que se realizo el diferimiento de la audiencia preliminar en la presente causa, esta vindicta pùblica solicito información sobre el resultado de la citación del ciudadano CARLOS MAVAREZ, siendo informada que la notificación habia sido infructuosa , por lo cual se le requirió al secretario del Tribunal facilitase el oficio Nº ZUL-8-2010-817 de fecha 23-04-2010, mediante el cual esta representante fiscal notifico a este Tribunal la residencias y números telefónicos de las victimas de autos, en tal sentido se evidencio que constaba anexo al referido oficio, tal información, por lo cual la vindicta pùblica se comunicó a través del numero telefónico 0424-683-7294 con el ciudadano CARLOS MAVAREZ, portador de la cedula de identidad Nº 15.061.971 con quien al mantener conversación evidenció que era el hijo del ciudadano CARLOS LUIS MAVAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.157.834, victima en la presente causa, por lo cual le fue otorgado el numero telefónico 0424-626-3344 por medio del cual mantuvo conversación con el referido ciudadano , manifestando el mismo, su dificultad por motivos laborales de comparecer al presente acto, alegando no tener obstáculo para que el mismo se llevase a efecto. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. ROSA MARIA ROSAS, el acusado WELMAN RAMON DELGADO PERNIA conjuntamente con su defensor ABG. HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA. Se da inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 23-04-2010, en contra del ciudadano WELMAN RAMON DELGADO PERNIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte y 413 todos del Còdigo Penal Venezolano, todo en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano WELMAN RAMON DELGADO PERNIA por los delitos antes mencionado, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: WELMAN RAMON DELGADO PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1990, titular de la cedula d identidad Nº 20.709.665, Comerciante, soltero , hijo de Welman José Delgado y de Carmen de Delgado, residenciado Integración Comunal, Sector Las Colinas, Casa Nº 60-24, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien expone “ mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y quiero que se le de la palabra es todo” Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en los tipos penales por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación en esta audiencia y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado WELMAN RAMON DELGADO PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte y 413 todos del Còdigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS MAVARES, YOELVIS PAEZ, CARLOS MAVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado expone ” Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y quiero que me pongan una pena y me trasladen los antes posible a la Cárcel Nacional de Sabaneta Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien expone: “esta defensa técnica se hace vocero de la manifestación voluntaria de mi patrocinado de admitir los hechos que se le acusan. Ahora bien ciudadana juez mi defendido esta arrepentido de haber cometido este delito invocando a su sapiencia jurídica solicito que tome consideración el atenuante contemplado en el articulo 74 ordinal 1 de la norma sustantiva penal al momento del calculo de la pena al imponer a mi defendido ya que al momento de cometer el hecho punible era mayor de 18 años y menor de 21 anos, y no tiene antecedentes penales es todo”.ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve: PRIMERO: El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusado se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico ha presentado su Acusación, por lo cual se observa que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda: Admitir la acusación presentada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WELMAN RAMON DELGADO PERNIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte y 413 todos del Còdigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS MAVARES, YOELVIS PAEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado WELMAN RAMON DELGADO PERNIA, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, por lo que aplicándole la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy acusado, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa, la cual deberá ser supervisada por el Tribunal de Ejecución que corresponda siendo explanado el cálculo de la pena al momento de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria. Y ASÍ DECIDE. TERCERO Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: WELMAN RAMON DELGADO PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1990, titular de la cedula d identidad Nº 20.709.665, Comerciante, soltero , hijo de Welman José Delgado y de Carmen de Delgado, residenciado Integración Comunal, Sector Las Colinas, Casa Nº 60-24, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte y 413 todos del Còdigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS MAVARES, YOELVIS PAEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley. La publicación de la sentencia se realizará por separado en término legal. Se acuerda el traslado del acusado de autos a la Cárcel Nacional De Sabaneta previa solicitud voluntaria de este, Concluyó siendo las (04:10 PM) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se culmino a esta hora toda vez que la defensa solicito el tiempo necesario para imponerse de las causa permaneciendo en este despacho todas las partes, Fiscal, Defensa el imputado Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL (S)
DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL FISCAL (A) 08 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
ABG. ROSA MARIA ROSAS
EL IMPUTADO
WELMAN RAMON DELGADO PERNIA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 698-10 se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación y se remite anexo de oficio el N° 3140-10 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo y N° 3141-10.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/lm.
Causa Nº 6C-23.257-10