REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 6C-24.038-10 DECISIÓN N° 694-10
JUEZ (T) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR: DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JESUS DOMINGO MONTERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO 19º : ALEXANDER VILCHEZ.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En el día de hoy, Martes trece (13) de Julio de Dos mil diez (2010), siendo las 02:20 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESUS DOMINGO MONTERO, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida por Efectivos Militares Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. El día 12 de Julio de 2010, a las 12:00 horas de la tarde, encontrándose en cumplimiento de los servicios institucionales instalado en un punto de control móvil, en el sector las tres V, se efectuó la detención preventiva del ciudadano, Jesús Domingo Montero, quien al momento se identifico con una cedula Venezolana con No. 10.977.326 procediéndose a efectuarse una inspección técnica de referido Documento verificando que el mismo por las características del papel, firma sello fotográficos e impresión dactilar de la huella se encuentra Apócrifo (falso), por lo que procedieron a efectuar una llamada a la oficina de SAIME de la ciudad de OROPE el Estado Guarico, donde el Funcionario de servicio informo que referido numero de cedula de identidad pertenece al ciudadano JUAN CRISTOBAL GONZALEZ RAMIREZ. En virtud de los anteriormente expuesto informaron a la Fiscalia de guardia de los hechos, donde giraron instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas y el envió de las misma en el tiempo estipulado por las Leyes a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico es por lo que solicito ciudadana Jueza imponga para el imputado JESÚS DOMINGO MONTERO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado JESÚS DOMINGO MONTERO, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó NO poseer abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió hacer llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia a fin de que un Defensor Publico de Turno lo asista, quien atendiendo el llamado, recayendo en la persona del Abogado ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Publico Décimo Noveno (19º) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensorìa Publica, quien expuso: Acepto el nombramiento recaído en mi persona” es todo, Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: JESUS DOMINGO MONTERO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/02/1969, de 42 años de edad, nunca ha sido cedulado, aunque manifiesta que hace tres años se cedulo en una jornada y el Nº es 10.977.326, de estado civil soltero-concubino, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de manifestó no conocer a su papa y de Carmen Victoria Montero, con residencia en: Barrio blanco calle 83, casa Nº 46-34, a dos casa de la esquina del control de los buses de los olivos, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0426-9608742,. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,74 de estatura, de contextura delgada, de ojos color marrones, de cejas semi pobladas, con boca mediana labios engrosado inferior y delgado el superior, de cabello entrecano color castaño, de tez morena clara (con despigmentación), no presenta tatuaje ni cicatrices mas que la despigmentación. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. En este estado toma la palabra al Defensor Público 19º ABG. ALEXANDER VILCHEZ, quien expuso: “esta defensa una ves impuesta de las presentes actuaciones observa, la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público con ocasión a la detención efectuada al ciudadano JESUS DOMINGO MONTERO por presentar una cedula de identidad presuntamente falsa. Es necesario destacar ciudadana juez que si bien es cierto que estamos en una fase de investigación, en el presente caso no se configura por ninguna circunstancia el delito de Falsa atestación ante funcionario, por cuanto la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 49 numeral 5º que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, mas aun es necesario destacar que el delito de Falsa atestación se configura cuando un ciudadano asiste ante algún organismo o ante algún funcionario del estado que este legitimado para dar fe publica de los actos a los cuales hace acto de presencia, por lo que mal podría configurarse la falsa atestación ante la declaración rendida a algún funcionario policial. De igual forma considera la defensa en cuanto al delito de Usurpación de identidad que la conducta no se encuentra adecuada a la norma penal, en razón que para que pueda configurarse el delito de Usurpación de identidad es necesario que el agente que esta dirigido a infringir la ley se encuentre en posesión de un documento legitimo que pertenezca a un tercero, lo cual no sucede en el presente caso por cuanto lo que se presume ciertamente es la falsedad del documento el cual será demostrado durante la fase de investigación, por las experticia realizadas por el Ministerio Público. Por las razones anteriormente expuestas esta defensa solicita se acuerde la Medida Cautelar dispuesta el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y desestime en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación a los Delitos de Usurpación de identidad y de Falsa atestación ante funcionario Publico.; finalmente solicito se me expida copias simples de toda la causa incluyendo el acta de presentación de imputados”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 12/07/10 suscrita por funcionarios adscritos a Comando regional Nº 3 Destacamento 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional donde consta la aprehensión del imputado 2.- Acta de notificación de Derechos de fecha 12-07-2010 correspondiente al hoy imputado. 3.- Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano quien dice ser y llamarse JESUS DOMINGO MONTERO. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, Asimismo, se estima que el imputado es presunto autor o participe del hecho, por lo que este Tribunal comparte no solo la precalificación otorgada sino También la imputación efectuada el día de hoy, estando la presente causa en fase de investigación. Determina esta juzgadora igualmente que la detención del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino de una aprehensión flagrante según el artículo 44 1º Constitucional. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la Defensa que no se acepte la imputación fiscal por los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, este Tribunal estima que en cuanto al primer delito mencionado ut supra, si se configuran los elementos del tipo penal que hacen viable su adecuación al hecho investigado, ya que se incauto al hoy imputado una cedula de identidad, que según las máximas de experiencia de los funcionarios actuantes es falsa, en cuanto a su controles de originalidad, y que ostentaba un numero de identificación que según la información aportada de manera urgente como parte de las diligencias de investigación por la funcionaria NATALI PEREZ, adscrita al SAIME del Estado Tachira, pertenece al ciudadano JUAN CRISTOBAL GONZALEZ RAMIREZ, por lo que se puede presumir que el hoy imputado obtuvo ese documento aportando datos falsos, con la que supuestamente pudo atribuirse una identidad distinta a la suya, por tal motivo difiere este Tribunal de lo plateado por la defensa en cuanto a que deba portar un documento de un tercero para comprobar la tipificación del delito, todo lo cual no se traduce de la lectura de la norma de la ley sustantiva, por lo que se acepta como ya se indico, dicha precalificación jurídica emitida por el Fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien, en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, este tribunal considera que el fundamento de la defensa debe ser declarado con lugar, ya que si bien es cierto, se le requirió al imputado por parte de los funcionarios policiales su identidad una vez constatado que el numero de cedula aportada no concordaba con la base de datos del organicismo competente, indicando este que era JESÚS DOMINGO MONTERO, no es menos cierto que considera quien aquí decide, que el sujeto activo de este delito no puede ser el imputado, ya que esta amparado bajo el precepto constitucional que le impide declarar en cu contra, asi se desprende del texto constitucional, asi como de los comentarios realizados por los Dres, Hernando Grisanti Aveledo y Andres Grisanti, en su libro Manual De Derecho Penal Parte Especial en la pagina 1074, segundo párrafo, interpretación que acoge esta juzgadora, no adecuándose el supuesto de hecho de esta causa al tipo penal invocado por el Ministerio Publico, por tal motivo no se acepta esta precalificación jurídica del Ministerio Publico únicamente en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Ahora bien En cuanto a la Medida precautelativa solicitada, atribuyéndosele en esta acto la condición de imputado a JESÚS DOMINGO MONTERO considerando esta juzgadora que existe la comisión de un delito en cuya realización se presume la participación del hoy imputado, y cuya comparecencia a los actos y al proceso debe salvaguardar el Órgano Judicial, amparado en la necesidad del Estado de someter al imputado a la prosecución penal, siendo que, en modo alguno, esta necesidad puede ser entendida como inobservancia del Principio de presunción de Inocencia, atendiendo a la posible pena a imponer la cual no excede de diez años, y con fundamento en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual se considera posible, satisfacer las resultas del proceso con las Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los Ordinales 3º y 4 ° es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición de salida del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, mas las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA. En atención a ello es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa, ordenando remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SETXO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Determina esta juzgadora que la detención del hoy imputado ha sido ajustada a derecho toda vez que devino de una orden de aprehensión judicial según el artículo 44 1º Constitucional. SEGUNDO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESUS DOMINGO MONTERO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/02/1969, de 42 años de edad, nunca ha sido cedulado, aunque manifiesta que hace tres años se cedulo en una jornada y el Nº es 10.977.326, de estado civil soltero-concubino, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de manifestó no conocer a su papa y de Carmen Victoria Montero, con residencia en: Barrio blanco calle 83, casa Nº 46-34, a dos casa de la esquina del control de los buses de los olivos, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0426-9608742; de conformidad con lo dispuesta en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los Ordinales 3º y 4 ° es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición de salida del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, mas las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones y de las contenidas en el articulo 260 ejusdem. TERCERO: No se acepta la precalificación jurídica de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 320 del Código Penal, CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal 9no del Ministerio Publico en su oportunidad QUINTO: Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 3:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 694-10. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3124-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el presente acto siendo las 2:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (S),
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL REPRESENTANTE FISCAL Nro. 13º,
ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS
EL IMPUTADO,
JESUS DOMINGO MONTERO
EL DEFENSOR PUBLICO 19º
ABG. ALEXANDER VILCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
MJAB/amh
Causa Nro. 6C-24.038-10.