REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
Decisión N° 680 -10 Causa N° 6C-23.741 -10.
Visto el escrito presentado por la Fiscalia 40º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, representada por el Fiscal Douglas Valladares, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ según lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente.
De la revisión efectuada al escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, y a criterio de esta Juzgadora, no se hace necesario realizar Audiencia Oral tal como lo establece el artículo 323 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, en virtud que puede ser resuelta la solicitud sin la necesidad de debatir puntos de derecho y de hecho, aunado a la circunstancia que la Victima del presente delito Roraima Coromoto Méndez, será notificada de lo aquí decidido a los fines de ley por lo que de seguidas entra a resolver este Tribunal.
La presente causa inicia con la actuación de los funcionarios actuantes adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, quienes aprehendieron en fecha 08 de Junio del 2010 a los imputados CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA Y NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA, por estimar su participación en un delito establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al avistar en el estacionamiento del Centro Comercial Bahía a los imputados y al vehículo marca Toyota, modelo Previa, placas AA788MF, color Blanco, que minutos antes le había sido despojado a la victima, quien iba abordo de la unidad policial por las inmediaciones del lugar del suceso y realizo la identificación de los ciudadanos mencionados, indicando que NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA fue quien la despojo del vehículo y la hizo bajar del mismo, montándose en la camioneta de su propiedad huyendo del lugar.
Se evidencia de la solicitud fiscal, que en las diligencias de investigación se pudo constatar por medio del dicho de la victima, lo siguiente: que la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ manifestó que estaba estacionada en su vehículo marca Toyota, modelo Previa, placas AA788MF, color Blanco, en el sector San Ramón Nonato en una intersección, que se paro delante de ella un camioneta negra y detrás de ella estaba otro vehículo, que de la camioneta se bajó un sujetó del lado del copiloto, que se le acerco, le abrió la puerta y le dijo que se bajara, ella lo hizo, el se monto y se fue en su camioneta, arrancando tambien la camioneta negra que estaba delante de ella, que el carro que estaba detrás la auxilio, la llevo hasta el comando de la Policía Regional del Estado Zulia mas cercano, que se fue con los funcionarios por las inmediaciones del lugar, que al pasar por el estacionamiento del Centro Comercial Bahía vio a los imputados y su vehículo, que reconoció al sujeto alto, gordo, de franela y gorra amarilla, como la persona que la despojo del vehículo, resultando ser este NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA, que el otro sujeto solo lo vio bajarse de su vehículo en esa oportunidad, y luego del robo, resultando ser este segundo sujeto CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA. Siendo ofrecido el testimonio de la Victima por el Ministerio Publico como prueba testifical para un posible y eventual juicio oral y publico.
Ahora bien el delito por el cual se imputo al ciudadano CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA es el de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, siendo que estos artículos pautan lo siguiente:
“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida…
3. Por dos o más personas. “
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol en Sentencia Nº 727 del 19-12-05 estableció lo siguiente:
“La ley sobre el hurto y robo de vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida…
Cierto es que la dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataque a los intereses de la sociedad…
Uno de esos casos es la ley especial referida, promulgada en atención a a la realidad que vive la sociedad venezolana inmersa en la inseguridad y el alto porcentaje en aumento de es tipo de delitos y que lamentablemente la ley por si sola no representa la solución ni la disminución de esos hechos si no se encuentra poyada por otros mecanismos que merecen también ajustarse a la realidad.”
Esto viene dado, tal como lo explica la ponente, al auge delictivo en relación a este tipo penal especifico, que ha motivado que el legislador patrio idee una norma que de alguna manera restringa esta conducta, evidentemente contraria a la armonía social que motiva la promulgación de normas reguladoras de conductas en un estado social de derecho, tomando en atención que al configurarse el delito de Robo de Vehículo Automotor se lesionan varios bienes jurídicos tutelados por otras normas con una sola conducta, para alcanzar el fin del sujeto contraventor como es despojar del vehículo a quien lo detenta en un momento determinado, para hacerse de el con intenciones lucrativas o incluso fútiles, para si o para otro, siendo que esta intención ulterior del que delinque no es relevante para el legislador al momento de describir la conducta activa con la que se materializa el delito comentado.
Se establece en el pedimento Fiscal que estima el titular de la Vindicta que si bien es cierto inicialmente fueron imputados dos ciudadanos CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA y NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA, por el delito antes referido con circunstancias agravantes, no es menos cierto que de la investigación surgieron elementos que hicieron presumir únicamente la responsabilidad penal del imputado NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA, respecto de quien fue interpuesta la acusación Fiscal, según la conducta desplegada por este y corroborada por la victima, estimando el Fiscal que la calificación jurídica ajustada a derecho es la contenida en el artículo 5 de la ley especial, es decir sin las circunstancias agravantes inicialmente atribuidas.
A ese respecto, se establece en la ley especial comentada por Yvan Jose Figueroa y Carlos Simón Bello Rengifo editada por la Universidad Central de Venezuela, Instituto de Ciencias Penales Venezuela, lo siguiente:
“la acciòn típica entonces es la misma del delito de hurto es decir apoderarse de un vehículo automotor, solo que en este caso deberá hacerse mediante violencias o amenazas, por lo tanto ambos delitos se consumarán en el mismo instante, esto es, el autor se apodere del vehículo automotor…En el caso del robo, el autor se habrá apoderado del vehículo automotor, cuando lo hubiere despojado a su propietario o poseedor, o se le entregare en virtud de la violencia o amenaza, de modo que este ultimo solo pudiera recuperarlo con el uso de la fuerza.“
A juicio del Fiscal del Ministerio Publico, la acciòn que realizo el imputado CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA, en modo alguno puede ser enmarcada en el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, ni en ningún otro delito secundario de este, ya que solo fue avistado por la victima mientras se bajaba del vehículo de su propiedad, siendo que para el tal conducta no constituye un hecho punible, ya que no fue este imputado quien despojo a la victima del bien con amenazas a su vida.
Respecto de la causal de sobreseimiento invocada se observa, a este tenor, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en fecha 13-03-07 Nº 417, ha referido:
“Ahora bien, esta Sala constata, que tanto el citado Juzgado de Control como la referida Corte de Apelaciones consideraron que no existe el fraude alegado por la hoy accionante, ni el perjuicio y detrimento en el que fundamentó su acusación, al valorar el hecho de que su condición era de arrendataria y no de propietaria, al momento de ser desalojada del inmueble que ocupaba, por cuanto el mismo fue objeto de un embargo y en consecuencia, de un remate judicial, en el juicio que se originó por demanda de intimación al pago, intentada contra la propietaria de dicho inmueble ciudadana Carmen Benilde Herrera. En tal sentido, consideraron que no se podía probar la existencia del hecho objeto del proceso y en consecuencia, no podía atribuírsele a los imputados hecho alguno, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, de la lectura de la causal invocada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351). (cursiva del transcriptor)
Es por ello, que estima quien aquí decide, acertada la consideración del Fiscal del Ministerio Publico, al presentar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado, CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA por considerar que el hecho no puede serle atribuido, a la luz de lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Codigo Organico Procesal Penal, en su segundo supuesto. Siendo esto la consecuencia jurídica de los resultados obtenidos de la investigación que adelanta el Titular de la Accion Penal. Por lo que es procedente en derecho, Decretar el Sobreseimiento de la causa con lo efectos jurídicos del artículo 319 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y acordar de manera inmediata la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA cesando asi mismo su condición de imputado, declarándose con lugar la solicitud del Fiscal 40º del Ministerio Publico presentado como acto conclusivo de la investigación.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal 40º del Ministerio Publico De SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto de CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA, segun El Articulo 318 Ordinal 1° Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA UNICAMENTE respecto de CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA, Venezolano, de Maracaibo de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 23.745.836, de oficio chofer de por puesto, soltero, Anais Nava y de German Salas, residenciado en Milagro Norte, Sector los pescadores, calle 26, casa 6-48, cerca del Colegio Rosmini, teléfono: 0424-6869080 Maracaibo Estado Zulia por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el hecho objeto del proceso no le puede ser atribuido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal con loS efectos jurídicos del artículo 319 ejusdem cesando asi mismo su condición de imputado. TERCERO: ORDENA su inmediata libertad plena y sin restricciones por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de ley. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
Se registró la presente decisión bajo el N° 680 -10 .-
LA SECRETARIA
Causa N° 6C-23741 -10.-
VP11-P-8659-10