REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Julio de 2010
200 ° y 151 °
Vista la solicitud presentada por los abogados ENDER ARRIETA, EDUARDO OSORIO y GISELA RAMIREZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado Hernando Andrés Flores Torres, en el cual solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458, 174 y 218 del código penal venezolano, respectivamente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El tribunal para resolver observa:
Aduce la Defensa entre otras cosas, que los hechos por los cuales ha sido imputado su defendido, no ocurrieron como fueron explanados en las actas policiales ya que el imputado realmente es victima y fue sometido por los verdaderos agresores, lo cual se evidencia, a su entender, de la lesión que presenta su defendido en el cuello, producto de una bala que aun tiene alojada en su cuerpo, siendo esta de fabricación casera, difiriendo de las utilizadas por la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual les hace concluir que el disparo fue propinado por los agresores y no por los funcionarios policiales. Manifiestan Tambien que debido a su situación de salud, el mismo requiere de cuidados especializados que se imposibilitan con su permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Siendo que por todo ello consideran viable que a su defendido se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, ha de considerarse que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…",
de igual modo el examen y revisión de las medidas cautelares debe ser a la luz de los principios de la provisionalidad y temporalidad; que a este efecto expresa
"…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)
Estas notas explican que no pueden dictarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que una vez tomadas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse.
Ahora bien en cuanto a lo plateado por la defensa en relaciòn a las circunstancias de modo y tiempo en las cuales ocurrieron los hechos investigados, se evidencia que lo expuesto como fundamento de su solicitud, ya fue plateado por la defensa, e incluso por el mismo imputado en su declaración al momento de realizarse la audiencia oral de presentación por ante este Tribunal, es decir, que dichos argumentos formaron parte del conjunto de elementos y situaciones de hecho y de derecho que considero el organo jurisdiccional subjetivo en su oportunidad, para imponer la Medida de coerción que estimo mas pertinente, por lo que que en cuanto a ese particular las circunstancias no han variado hasta la presente fecha, según considera quien aquí decide, ya que no son aspectos distintos a los plantados desde el inicio de la presente investigación, siendo que en principio ya se ha establecido por vía de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es acogido por esta juzgadora, que uno de los supuestos que hacen viable la modificación de una Medida De Privación Preventiva En Una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad es que las circunstancias o argumentos que motivaron su procedencia, hayan variado, amen del siguiente extracto:
“…Si bien en el presente caso, la solicitud de la defensa fue de revisión de la medida privativa de libertad, la misma no debe entenderse como la de una revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma sólo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada, circunstancia distinta –se reitera- a la del presente asunto, como es la privativa de libertad que se aplica directamente al castigo del delito, esto es, la pena que nace de una sentencia condenatoria como la que, este caso, fue dictada contra el accionante.” (30- septiembre-2009, ponencia de Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Sala Constitucional TSJ) Negrilla del Transcriptor.
En cuanto al segundo argumento que motiva la petición de la defensa referido al estado de salud del imputado, este Tribunal a fin de mejor proveer considero prudente remitir los exámenes médicos consignados por la defensa así como al imputado de autos, a la sede de la medicatura forense para que fuese evaluado, debiendo remitirse las resultas respectivas a este despacho. A este tenor, se constata de los oficio 4341-10 suscrito por la Dra. Lilia Sperandio Medico Forense lo siguiente:
“…Las lesiones por sus características son de carácter medico leve, sana en el lapso de doce dias, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales. Respondiendo a su pregunta el ciudadano, puede permanecer en el sitio de reclusión el mismo se encuentra en buenas condiciones generales.”
y Oficio Nº 4342-10 suscrito Dr. Carlos Villalobos Odontólogo Forense
“…las lesiones fueron producidas por arma de fuego de carácter odontológico leve, sana en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, privado de sus ocupaciones habituales requiere atención odontológica, sin afección de normas odontológicas, trastornos funcionales, masticatorios propios de la lesión “
De estas resultas médico forenses, se desprende que si bien el imputado presenta lesiones en su integridad física, las mismas no revisten un carácter medico grave, que permitan suponer a esta juzgadora que su permanencia en el centro de reclusión donde se encuentra, atente contra su vida o contra el Derecho Constitucional a la salud, a fin de que pueda ser procedente la modificación de la Medida Cautelar impuesta previamente. Tal consideración deviene de lo indicado por los médicos forenses tratantes, cuyos diagnósticos orientan en materia de salud a los Órganos Judiciales, al ser la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, un ente auxiliar de los órganos de Administración De Justicia según el artículo 82 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial.
Es por ello, que este Tribunal luego de verificada la solicitud de la defensa, así como el contenido de las actuaciones que rielan a la causa, considera que su petición debe ser declarada Sin Lugar, ya que los elementos que motivaron la Privación Preventiva De Libertad del imputado no han variado hasta la fecha, estando la presente causa en fase de investigación, aunado al hecho que en atención a la posible pena a imponer la cual excede de diez anos de conformidad con los delitos imputados y presuntamente cometidos por el imputado, se estiman configurados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, razon por la cual se considera procedente en derecho Mantener la Privación Preventiva de libertad, considerando esta juzgadora que existe la comisión de unos delitos en cuya realización se presume la participación del hoy imputado, y cuya comparecencia a los actos y al proceso debe salvaguardar el Órgano judicial amparado en la necesidad del estado de someter al ciudadano HERNANDO ANDRÉS FLORES TORRES a la prosecución penal, siendo que en modo alguno esta necesidad puede ser entendida como inobservancia del principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien se evidencia Tambien Oficio Nº 4342-10 suscrito Dr. Carlos Villalobos Odontólogo Forense que el imputado necesita atención medica odontológica específicamente en atención a su lesión, es razon por la cual se acuerda el traslado del imputado HERNANDO ANDRÉS FLORES TORRES hasta la sede del Hospital Universitario de esta ciudad Servicio de Odontología, el dia 15 DE JULIO DEL 2010 A LAS 7:00 DE LA MAÑANA a fin de que sea atendido y le sea impuesto un tratamiento medico acorde, debiendo remitirse a este Tribunal, información en relaciòn a esa evaluación y si necesita de consultas medicas periódicas, comisionándose a funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia para ello.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa ENDER ARRIETA, EDURADO OSORIO y GISELA RAMIREZ, en su carácter de Defensores del imputado Hernando Andrés Flores Torres Venezolano, de Maracaibo de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.296.704, de oficio comerciante, soltero, hijo de Hernando de Jesús Flores y de Omara Beatriz Torres y residenciado en la Av. 71, casa Nº 72-50, Barrio Panamericano, en la casa funciona el Abasto Mara, teléfono: 0416-3692910 y 0261-7146666 Maracaibo Estado Zulia, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del mencionado imputado y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se acuerda el traslado de HERNANDO ANDRÉS FLORES TORRES hasta la sede del Hospital Universitario de esta ciudad Servicio de Odontología, el día 15 DE JULIO DEL 2010 A LAS 7:00 DE LA MAÑANA a fin de que sea atendido y le sea impuesto un tratamiento medico acorde, debiendo remitirse a este Tribunal, información en relaciòn a esa evaluación y si necesita de consultas medicas periódicas, comisionándose a funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia para ello. Ofíciese
Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la decisión con el Nº 689 -10
EL SECRETARIO