REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 6C-23.362-10 DECISIÓN N° 684-10

JUEZ (S) SEXTO DE CONTROL: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.-
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMIRO ARAQUE.-
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ.-
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ABRAHAN MENDEZ MARIN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Julio de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 AM), fecha fijada para realizarse el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los ABOG. ANDREA CAROLINA RINCON CEDEÑO y EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la ABOG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO, actuando como Juez (S) Sexto de Control y el ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, como Secretario en su sede. Se verificó la presencia de las partes en la sala de audiencias: El Fiscal (A) 24º del Ministerio Público, ABOG. EMIRO ARAQUE., la Defensa Privada ABOG. ABRAHAN MENDEZ MARIN y el imputado CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “En este acto, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía acusa al ciudadano como autores en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así, el escrito de acusación interpuesta en fecha 15 de Junio de 2010, por los hechos que se evidencia de actas ocurrieron en fecha 29 de Abril de 2010, por lo que esta representación Fiscal le imputa a los mencionados ciudadanos la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como ratifico todas y cada una de las pruebas presentadas en el referido escrito. Por ello solicito, sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales ofrecidas en el mismo, por cuanto se consideran útiles, pertinentes y necesarias, a los efectos de comprobar los hechos en el eventual Juicio Oral y Público,. Por último solicito sea decretado el Auto de Apertura a Juicio. Es todo”.Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada de la Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ de nacionalidad Colombiana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-84, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 18.312.094, hijo de Maria González y de José Salazar, residenciado en Las Torres del Saladillo, Torre Roja, Piso 9, Apartamento S/N, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa de autos quien expuso: “ La defensa ratifica el escrito interpuesto con ocasión de la acusación fiscal en el cual se solicita la nulidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico ya que existen contradicciones en cuanto al pesaje de la sustancia, asi como no hay testigos que avalen el procedimiento de los funcionarios, del mismo modo promuevo como pruebas las testimoniales presentadas en el escrito y que sea presentado el teléfono alcatel incautado a mi defendido. Solicito igualmente que se revise la medida de privación de mi defendido ya que estamos en presencia de una distribución menor según el artículo 31 tercer aparte de la ley especial, y mi defendido es inocente y en un hombre trabajador. Ratifico todo los extremos del rescrito interpuesto es todo”.

Antes de emitir pronunciamiento por el escrito acusatorio el tribunal revisa el escrito de la defensa según el artículo 328 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR 1. La solicitud de la defensa de que Las actas de investigación, Acta de Inspección Técnica y cadena de custodia son firmadas por los mismos funcionarios actuantes y aprehensores, ya que es evidente que estas diligencias urgentes y necesarias son realizadas precisamente por los funcionarios que practican el procedimiento y quienes incautan las evidencias que guardan interés criminalistico por lo cual no se observa vicio alguno de estas actuaciones. 2.- En cuanto a que no existen testigos del procedimiento, si bien esta institución esta implementada a fin de dar seguridad jurídica a los justiciables, no es menos cierto que la carencia de ellos no afecta el contenido del procedimiento ya que tanto la sala Nº 2 de la Corte De Apelaciones de este circulito con ponencia de la magistrada Irasema Vilchez y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, han establecido que ante la impostergabilidad de la función policial para evitar la posible comisión de un delito, no puede pretenderse que la misma sea interrumpida a fin de ubicar testigos instrumentales ya que la misma actuación policial urgente del momento puede hacer imposible el cumplimiento cabal de esta norma de procedimiento, no pudiendo alegarse la nulidad de la aprehensiòn por este motivo, 3.- En cuanto a que existen contradicciones en el pesaje de la sustancia presuntamente incautada ya que en la presentación se dijo que era de 7.4 gramos y en la acusación que es de 6.5 gramos de Cocaína, se declara sin lugar ya que la actuación de los funcionarios actuantes es de carácter urgente al momento de la incautación de la sustancia y los mismos realizan una identificación provisional de la sustancia en cuanto a peso forma y color y tipo a la luz del articulo 115 de la ley especial, y posteriormente el experto en la materia es quien deja constancia a través de la experticia del pesaje exacto de la sustancia y demás características tal y como lo establece el articulo ya citado, no observándose la contradicción ilógica aludida por la defensa. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este Tribunal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra del acusado de autos CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, a quien le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos en fecha 29-04-2010. De igual forma se observa que se encuentran suficientemente explanados los fundamentos de la imputación obtenidos por la representación fiscal, los cuales se corresponden con todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, para que sean debatidos en audiencia oral y pública, conformadas por testimoniales diversas como son: 1.- Testimonio de los expertos LCDA. RAINELDA FUENMAYOR Experto Especialista I y DRA. BERENICE HERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalisticas, 2- Testimonio de los funcionarios AGENT5E DE SEG. II PABLO ALVARADO, INSPECTOT RICARDO OJEDA y AGENTE NERVIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, PRUEBAS REALES: 1:- Acta Policial, de fecha 29-04-2010, suscrita por los funcionarios AGENT5E DE SEG. II PABLO ALVARADO, INSPECTOT RICARDO OJEDA y AGENTE NERVIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaciòn del Zulia, 2.- Acta de inspección técnica de fecha 29-04-2010, suscrita por los funcionarios RICARDO OJEDA, PABLO ALVARADO y NERVIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29-04-2010 suscrita por el uncionarios PABLO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Del Zulia, PRUEBAS PERICIALES: Experticia Química, de fecha 10-06-2010 signada con el nº 9700-135-DT-1056, suscrita por la LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Especialista I y DRA. BERENICE HERNANDEZ, Experta Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, todas se admiten por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. A los fines de la comprobación del hecho imputado. También se observa la solicitud del enjuiciamiento de los imputados, todo lo cual conlleva a establecer a este Juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a admitir totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del imputado de autos, ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ. Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que se le da nuevamente el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional siendo manifestando por el acusado CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ ” yo quería que se me diera la libertad porque soy inocente como me voy a declarar culpable de algo que no hice, yo tengo una familia mi esposa y mi bebe de 8 meses que quiero ver crecer, eso es mentira ese dia me pidieron la cedula y no la tengo soy colombiano, me dieron vueltas me golpearon me pidieron plata y yo le dije que la podía conseguir pero no la tenia , me dijeron que me iba a meter en le Marite y me apuntaron con el arma que no iba a ver a mi hijo, y como no les pude conseguir la plata me sembraron la droga esa que no es mía y me metieron preso, yo me vine de Colombia huyendo de la violencia porque allí llega la guerrerilla y te matan, y no me quiero ir de aquí por que tengo mi esposa y mi bebe, yo estuve un mes en la calle si me fuese a ir ya me hubiese ido si no tengo papeles pero no le quiero dejar a eso a mi hijo, yo soy un hombre de bien por eso pido una oportunidad y que me den la libertad yo soy inocente es todo”. Oído como ha sido el pedimento de la Defensa y del imputado, declara este tribunal Sin Lugar la revisión de medida interpuesta en este acto ya que como se ha dicho en decisión de fecha 02-07-10, el delito imputado por la Vindicta Publica se refiere al delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial en su tercer aparte, respecto del cual en reiteradas Sentencias Pacificas, y Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional, tal y como lo señala la alzada, se ha dicho que configura un delito de lesa Humanidad y en relación al cual no puede ser otorgado Beneficios Procesales ni Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo que de decisión que dictare la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, se observa que la alzada revoco las Medidas Precautelares impuestas por el Tribunal A Quo al momento de la audiencia de presentación de los imputados, y ordeno su Privación de libertad con fundamento al Criterio Jurisprudencial y vinculante del Tribunal Supremo De Justicia En Sede Constitucional antes referido, siendo que allí se alude que los delitos previstos en la norma especial, y muy particularmente a las conductas establecidas en el articulo 31, son de lesa humanidad, no haciendo distinción alguna en cuanto al pesaje de las sustancias incautadas en los procedimientos policiales, no pudiendo ser considerada esta situación a los fines de la imposición de una medida precautelativa menos gravosa, como lo solicitare la Defensa, asi mismo a juicio de quien decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 63 Ordinal 4 numeral a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en acatamiento del Principio de la doble instancia, no puede obviarse el pronunciamiento del Tribunal Superior que considero, respecto del caso de marras, que la Medida de coerción a imponer debía ser la Privación Preventiva de Libertad, por lo que mal puede emitirse un pronunciamiento contrario a la decisión del Tribunal Ad Quem, basado como ya se dijo ut supra, en el carácter de Lesa Humanidad que comporta al delito imputado, por lo que niega la revisión de emanada de conformidad con el artículo 264 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y se mantiene la privación de libertad del imputado. En cuanto a las pruebas se admiten todas las pruebas testimoniales de la defensa las cuales son MARIA PATRICIA LOPEZ, CHASOY GUINCHOA BOLIVAR, ANGEL CIRO SANTANA RAMIREZ, PEGGI RODRIGUEZ MARCANO, TERESA SOLER, ORLANDO AMARANTE, MARIA ALVARADO, PABLO NARVAEZ, JOSEFA ANTONIA VILORIA, MARYELI GARCIA y MATILDE FERNANDEZ y la exhibición del teléfono alcatel verde y blanco, por ser útiles pertinentes y necesarias, segùn lo indicado y SE NIEGA LA ADMISIÓN de las siguientes PRUEBAS DE LA DEFENSA 1.- Pruebas testimoniales “…y otros que ponemos a deposición del tribunal ara que sean citadas, alguitas personas que aparecen anotadas en el cuaderno ECO que le incauto el CICPC …” ya que la misma es vaga y no especifica a quines va referida, no pudiendo ser admitida esta prueba a fin de saber su utilizada necesidad y pertinencia y 2.- la exhibición de un periódico agregado en actas ya que el mismo no gurda relaciòn con el hecho investigado y no cumple con los requisitos de la prueba documental establecida en el Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se admite la comunidad de la prueba. Este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado de autos CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, siendo lo procedente en derecho es ordenar la Apertura del Juicio de la presente causa. En tal sentido, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.- Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Ministerio Público, donde acusa al ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, por la presunta comisión para ambos del delito de DISTRIBUCION MENOR DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se ADMITEN TOTALMENTE, todas y cada uno de los medios de pruebas ofertados por las partes, incluyendo la comunidad de las pruebas, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la revisión de emanada de conformidad con el artículo 264 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y se mantiene la privación de libertad de los imputados TERCERO Se admiten las pruebas de la Defensa con la excepción segùn lo mencionado ut supra de manera parcial. CUARTO Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, antes identificados, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión para ambos del delito de DISTRIBUCION MENOR DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento de los mismos. En tal virtud, se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y pública. ASÍ SE DECIDE. Se remite al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Concluyó este acto siendo l Una y Treinta horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No. 684-10. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZ (S) SEXTO DE CONTROL,

ABG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO

EL FISCAL (A) 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. EMIRO ARAQUE
EL IMPUTADO,

CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ABRAHAN MENDEZ MARIN.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


MJAB/lm.-
Causa Nº 6C-23.362-10.