REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 6C-23.305-10
DECISIÓN No. 678-10.

JUEZ SUPLENTE: DRA. Maria JOSE ABREU
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. JESUS ESTRADA
IMPUTADA: VERONICA LOPEZ PINEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS FARIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Julio de 2010, siendo las diez de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. JESUS ESTRADA , en la causa seguida en contra del imputado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez Suplente la DRA. MARIA JOSE ABREU, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESUS ESTRADA, la imputada VERONICA LOPEZ PINEDA, la defensa privada ABG. LUIS FARIA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control (S), DRA. MARIA JOSE ABREU, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; explicando igualmente la trascendencia e importancia del Acto. Se hace la salvedad que existe un error en el nombre de al imputada ya que el mismo es VERONICA LOPEZ PINEDA y no Maria López Pineda lo cual se constata de su cedula de identidad. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 23° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2010, en contra de la ciudadana VERONICA LOPEZ PINEDA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2010 en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana VERONICA LOPEZ PINEDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar restrictiva de libertad que recae sobre el prenombrado imputado, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse quien dijo VERONICA LOPEZ PINEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.292.438 de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-71, soltera, de oficiosa del hogar, hija de Ana Pineda y de Germen López, residenciada en el Barrio La Victoria, Calle 65D, Casa Nº 73-74. Teléfono 0414-0709379. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y dado que mi defendida, me ha manifestado de manera libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos y por cuanto la pena a llegarse a imponer, permite la aplicación del beneficio de la Suspensión condicional del proceso, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le imponga las obligaciones que este Tribunal considere pertinentes. Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo. Oído lo manifestado por la defensa y Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera este Juzgador que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra de los acusados de autos , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y así mismo procede en derecho ADMITIR todas las pruebas ofrecidas las cuales son PRUEBAS TESTIFICALES: 1.-Declaración testimonial de los Expertos LIC. WILLIANS ROBKLES y LIC. NAIRELYS DELGADO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaciòn Maracaibo, 2.- Declaración de los funcionarios AGENTE NEOMAR ROMERO, MAIKON MUÑOZ y EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegaciòn Maracaibo, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 23-03-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES NEOMAR ROMERO, MAIKON MUÑOZ y EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Maracaibo y el Oficial TUBALCAIN FINOL, adscrito al Instituto de Policia del Municipio San Francisco (Polisur) , 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 23-03-2010 suscrita por los funcionarios AGENTE NEOMAR ROMERO, MAIKON MUÑOZ y EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegaciòn Maracaibo, 3.- Cadena De custodia de evidencias físicas de fecha 23-03-2010, suscrita por el funcionario MIKOL MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaciòn Maracaibo, 4.- Acta de Experticia Química Nº 9700-135-DT-761, de fecha 28-04-2010, suscrita por los Expertos LIC. WILLIAN ROBLES y LIC. NAIRELYS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegaciòn del Zulia, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que la acusada: VERONICA LOPEZ PINEDA expone, libre de toda coacción y espontáneamente: Admito los hechos que me atribuye el Ministerio y quiero que se me suspenda el proceso Es todo.” Seguidamente se le sede la palabra a la defensa: ABG. LUIS FARIA con el carácter de actas, expone: “Vista la exposición de mi defendido, esta defensa considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que la pena a imponer por el delito de posesión es de uno a dos años, y como quiera que dichas condiciones están cubiertas en este proceso, esta defensa solicita declare con lugar la suspensión planteada e imponga a mi defendido las condiciones necesarias para el cumplimiento de dicha suspensión. Finalmente pido copia del escrito de acusación y de la presente de la presente acta. Es todo”. Teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición de los imputados y de su defensa, quines manifestaron a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, y estoy conforme, Es todo”. Seguidamente, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia la imputada en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera este Juzgadora que lo procedente en derecho es aplicar el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones 1.-Residir en un lugar determinado 2-abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Recibir charlas y orientación psicológica por ante la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario relacionadas con el delito imputado. 4.- Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal 5.- Presentarse una vez al mes por ante la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario. Según numerales 1,3, 7 y primer aparte del artículo 44 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a dictar la sentencia condenatoria procedente en base a la admisión de los hechos realizada el dia de hoy. Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana VERONICA LOPEZ PINEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.292.438 de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-71, soltera, de oficiosa del hogar, hija de Ana Pineda y de Germen López, residenciada en el Barrio La Victoria, Calle 65D, Casa Nº 73-74. Teléfono 0414-9701578, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN ATOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito cuya pena no excede de tres años, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto el acusado ha demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además la oferta de reparación de daño causado y la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: 1.-Residir en un lugar determinado 2-abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Recibir charlas y orientación psicológica por ante la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario relacionadas con el delito imputado. 4.- Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal 5.- Presentarse una vez al mes por ante la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario. Se le informa además al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de la obligación impuesta y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional y dictar la sentencia condenatoria a la que haya lugar. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al régimen penitenciario, bajo el N° 3071-10, quien deberá informar del cumplimiento de las obligaciones del acusado en ese recinto de quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las (11:30 a.m.).Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (S),
DRA. MARIA JOSE ABREU.
FISCAL 24 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
ABG. JESUS ESTRADA
LA ACUSADA
VERONICA LOPEZ PINEDA LA DEFENSA PRIVADA

ABG. LUIS FARIA
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.




MJA/lm
CAUSA Nº 6C-23.305-10.-