REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de julio de 2010
200° y 151°
CAUSA N°: 23502-10 .
SENTENCIA N° 40-10
JUEZA: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 1RO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FRANCIS VILLALOBOS
IMPUTADOS: ELKIN GARCIA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. INIRIDA ZAPATA ORTIZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de WILMER ARGENIS CHACON SILVA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO cometido en perjuicio de CENTRAL LA PASTORA,ELKIN GARCIA

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la investigación en fecha 01-08-2007, cuando el ciudadano MARSCOS TULIO BRICEÑO, conduciendo un vehículo propiedad de WILMER ARGENIS CHACON SILVA contentivo de 560 sacos de azúcar de CENTRAL LA PASTORA cuando fue objeto de robo por parte unos ciudadanos que lo dejaron en un sector desconocido, siendo que logro efectuar una llamada y poner la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, siendo que funcionarios de Poli Maracaibo al hacer labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada de la central que informo que en el barrio calendario estaban unos vehículos tipo camión chutos, descargando sacos de azucar, por lo cual radearon los vehículos siendo informado que uno de los estaban solicitados por robo, por los que realizaron inspección corporal encontrando objetos de interés criminalistico, siendo que uno de los ciudadanos ofreció dinero a los funcionarios para se retiraran del lugar, por lo que detuvieron al imputado de autos entre otros sujetos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de WILMER ARGENIS CHACON SILVA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO cometido en perjuicio de CENTRAL LA PASTORA,

En el transcurso de la investigación, pudo corroborarse que uno de los vehículos era el camion propiedad de WILMER ARGENIS CHACON SILVA y el azúcar descargado por los imputados era la robada a CENTRAL LA PASTORA,

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01 de 09 de 2007, se recibe por ante Tribunal 9no de control Formal Acusación emanada de la Fiscalía 1ra del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de WILMER ARGENIS CHACON SILVA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO cometido en perjuicio de CENTRAL LA PASTORA, en contra de ELKIN GARCIA

En fecha 1 de julio de 2010 se llevó a efecto Acto de Audiencia Preliminar, en cuyo momento la Representación Fiscal, ratificó en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado así como las pruebas promovidas. Por otro lado, una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas, el procesado de actas, luego de ser nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa seguida en su contra, manifesto su deseo de admitir los hechos imputados y acogerse al Acuerdo Reparatorio y ofrecio pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 2000,oo) a la victima los cuales entrego en ese mismo acto en efectivo, siendo que se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expuso: “Vista la declaración rendida en el día de hoy por ante este Tribunal de manera voluntaria y espontánea por el ciudadano representante de las victimas ABG. EMILIO BENTANCOURT, esta representación no se opone al ofrecimiento realizado por el imputado y su defensa la defensa del imputado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Siendo la oportunidad legal de para uso de la medida alternativa del procedimiento a mi defendido habiéndome manifestado con anterioridad su voluntad libre y espontánea de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, es por lo que respetuosamente solicito al Tribunal homologue el presente acuerdo realizado entre las partes, el cual consiste en la cancelación de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2000,00 BsF), ofrecidos por mi defendido quien consigna en este acto en efectivo a la victima de este proceso a fin de cumplir con los extremos de Ley, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, cumplido con el articulo 40 de Còdigo Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se proceda a decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. “Acto seguido se le dio la palabra a representante de las Victimas, ciudadano ABG. EMILIO BENTANCOURT quien expone: “estoy de acuerdo en recibir con lo ofrecido en este acto para que el imputado realice el acuerdo reparatorio Es todo.”


Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos escuchada la opinión de cada una de las partes, este Juzgado APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado en forma voluntaria y sin coacción alguna entre el imputado ELKIN GARCIA y las Victima Ciudadano ABG. EMILIO BENTANCOURT como representante de CENTRAL LA PASTORA C.A,, tomando en consideración lo expuesto por las victimas en este acto, de igual forma se ha verificado que tanto el imputado como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, constatándose igualmente que la victima antes identificada recibio de parte de acusado y de manera satisfactoria, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2000,oo,) en efectivo, lo cual acepto como acuerdo reparatorio el día de hoy, estando de acuerdo el Ministerio Publico, dándose cumplimiento de esta manera al acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es razòn por la cual este Juzgado el día de hoy Acepta la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Acuerdo Reparatorio y lo da por lo que Homologado, siendo que consecuencialmente por lo que se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de WILMER ARGENIS CHACON SILVA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO cometido en perjuicio de CENTRAL LA PASTORA, de conformidad con el articulo 48 numeral 6 y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, respecto del acusado ELKIN GARCIA en virtud de que en este acto se ha hecho efectivo el pago ofrecido a la Victima de autos. Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado en forma voluntaria y sin coacción alguna entre el imputado ELKIN GARCIA y las Victima Ciudadano ABG. EMILIO BENTANCOURT como representante de CENTRAL LA PASTORA C.A,, tomando en consideración lo expuesto por las victimas en este acto, de igual forma se ha verificado que tanto el imputado como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, constatándose igualmente que la victima antes identificada recibe e este acto de parte de acusado y de manera satisfactoria, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2000,oo,) en efectivo, lo cual acepto como acuerdo reparatorio el día de hoy, estando de acuerdo el Ministerio Publico, dándose cumplimiento de esta manera al acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es razòn por la cual este Juzgado el día de hoy Acepta la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Acuerdo Reparatorio y lo da por lo que Homologado, siendo que consecuencialmente por lo que se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de WILMER ARGENIS CHACON SILVA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO cometido en perjuicio de CENTRAL LA PASTORA, de conformidad con el articulo 48 numeral 6 y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, respecto del acusado ELKIN GARCIA en virtud de que en este acto se ha hecho efectivo el pago ofrecido a la Victima de autos. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ELKIN GARCIA , Venezolano, natral de Paraguaipoa , Municipio Páez del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25-09-1985, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.255.379, hijo de Judith García y Padre Desconocido, profesiòn u oficio Buhonero, residenciado en Barrio La Musical, sector Paraíso Casa S/N, por Plateja Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haberse decretado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Pena respecto de este acusado. Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 40 -10, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

El Secretario,