REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Julio de 1010
200° y 151°

CAUSA Nro. 3C-S-023-05 DECISIÓN Nro. 730-10

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana LIRIS CLARET CASTELLANO RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-7.715.769, quien requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL y GRIS; SERIAL DEL MOTOR: DESVASTADO; AÑO: 1982; USO: PARTICULAR; PLACA: AHI-012; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV306899; el cual fue entregado en calidad de deposito por este Tribunal en fecha 03/06/2005 según decisión N° 907-05, este Tribunal de Control realiza las siguientes consideraciones:

1.- El vehículo es retenido en fecha 26/04/2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y sólo es reclamado por el ciudadano LIRIS CLARET CASTELLANO RINCÓN, no existiendo por lo tanto ninguna otra persona que lo esté solicitando actualmente, y el Ministerio Público ha manifestado que el mismo no es imprescindible para la investigación, y si bien, el vehículo presenta una solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es de hacer notar que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana LIRIS CLARET CASTELLANO RINCÓN, sobre el hurto del cual fue victima, posteriormente el vehículo fue recuperado, y la referida ciudadana tramitó por ante este Tribunal la respectiva exclusión de pantalla, tal como consta al folio 21.-

2.- Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento y avalúo real que se le practicó a dicho vehículo, la cual corre inserta al folio 28, mediante la cual los expertos concluyen: 1.- Que el serial de identificación de carrocería se encuentra SUPLANTADO; 2.- Que el serial de Chasis es FALSO; 3.- Que el serial placa body se encuentra SUPLANTADO; 4.- Que el serial de seguridad (F.C.O) se encuentra DEVASTADO; de las cuales se evidencia que existe dificultad para la lograr la veraz, total y completa identificación del vehículo en cuestión, así como para la determinación precisa de la propiedad del mismo.

3.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado y probado por la solicitante LIRIS CLARET CASTELLANO RINCÓN, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

4.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos", tal y como lo consagra expresamente el artículo 27 constitucional.

5.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (desde las siguientes Sentencias: del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

6.- Que él tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista alguna incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y cualquier otra, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

7.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que "El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación" (ver también el artículo 551 eiusdem).

8.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a "Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito". Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem. Pero eso no significa que dicha retención sea a perpetuidad o ad infinitum, sino todo lo contrario, sólo debe durar durante un tiempo prudencial, lo más corto posible, y mientras dicha retención sea realmente indispensable para realizar la investigación, y no debe continuar cuando ya se han efectuado todas las experticias e inspecciones necesarias y la investigación ha finalizado, como es el presente caso.

9.- Que el artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor que realice un Tribunal, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa, siendo que este Tribunal en fecha 03/06/2005, consideró procedente la entrega en calidad de deposito a la hoy solicitante.

12.- Que en este caso, se evidencia que la ciudadana LIRIS CLARET CASTELLANO RINCÓN, ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto, la posesión que tenía sobre este vehículo, hasta el momento en que sucedió la retención, no está siendo discutida actualmente por nadie.

13.- Que, de no hacer entrega del vehículo a la ciudadana LIRIS CLARET CASTELLANO RINCÓN, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene en este momento sobre dicho bien, pero que se llegará a convertir en el legal propietario del mismo, a pesar de tener alguna alteración o adulteración. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado los documentos necesarios que hacen presumir su propiedad sobre el referido bien.

15.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas y partes que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda valor el vehículo, acumulándose, por otro lado, los gastos que va a tener que sufragar el solicitante, hasta que ya sea antieconómica su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico, ni lógico, ni humano, cuando el vehículo podría estar circulando, prestando algún servicio útil a la comunidad y a su dueño o poseedor.

En este sentido, la Sentencia No. 338 de fecha 18-7-2008, establece lo siguiente:

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, de la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

El caso a que se refiere esta Sentencia, es cuando haya dos personas reclamando un vehículo, que no es el presente caso, donde sólo la ciudadana LIRIS CLARET CASTELLANO RINCÓN lo esta solicitando, pero, en todo lo demás, en aplicación de esta sentencia se debe hacer entrega del vehículo al poseedor de buena fe, esto es, a la ciudadana antes mencionada, de tal manera que, en base a ese fallo, se debe entregar el vehículo, así sea en depósito, a la solicitante, como ya hizo este Tribunal en fecha 03/06/2005, según resolución N° 907-05, información que fue verificada a través de los libros diarios llevados por este Despacho, por cuanto la causa principal no ha podido ser ubicada por parte de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, en virtud de la cantidad de expedientes que maneja ese Despacho Fiscal, y la misma se encuentra embalada, no teniendo objeción el Ministerio Público, en que el Tribunal se pronuncie con respecto a la entrega del vehículo únicamente con las actuaciones correspondientes a la segunda retención del vehículo, tal y como consta al folio 59; considerando quien aquí decide, con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el derecho de propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente restituir la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA, CUSTODIA, USO y MANTENIMIENTO del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL y GRIS; SERIAL DEL MOTOR: DESVASTADO; AÑO: 1982; USO: PARTICULAR; PLACA: AHI-012; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV306899, a la ciudadana LIRIS CLARET CASTELLANO RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-7.715.769, ratificando de esta manera la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/06/2005, bajo el N° 907-05, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de las siguientes obligaciones: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control cada SEIS (06) MESES; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. 6. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional. De igual manera, se acuerda AUTORIZAR a la ciudadana YAMILETH YASMIN DELGADO MEDINA, titular de la cédula de identidad V-16.988.770, para que conduzca el vehículo en cuestión, por cuanto la solicitante LIRIS CLARET CASTELLANO RINCÓN, ha manifestado su imposibilidad de conducir el mismo, en virtud de su estado de salud. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
De los fundamentos de hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: RESTITUIR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA, CUSTODIA, USO y MANTENIMIENTO, a la ciudadana LIRIS CLARET CASTELLANO RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-7.715.769, del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL y GRIS; SERIAL DEL MOTOR: DESVASTADO; AÑO: 1982; USO: PARTICULAR; PLACA: AHI-012; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV306899, ratificando de esta manera la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/06/2005 bajo el N° 907-05, y se le impone de las siguientes obligaciones: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control cada SEIS (06) MESES; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. 6. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional; SEGUNDO: Notifíquese a los Representantes de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público; TERCERO: Líbrese el Oficio al estacionamiento “LA CHINITA C.A.”, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo, a la ciudadana LIRIS CLARET CASTELLANO RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-7.715.769; y CUARTO: Se AUTORIZA a la ciudadana YAMILETH YASMIN DELGADO MEDINA, titular de la cédula de identidad V-16.988.770, para que circule por todo el territorio nacional, el vehículo plenamente descrito en actas.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, al sexto (06) día del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 730-10, y se oficio bajo los nros 2735-10 y 2736-10.

LA SECRETARIA,





JER/dimas.-
Causa N° 3C-S-023-05.-
Asunto N° VP02-S-2005-000572.-