REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-6950-10 DECISIÓN N° 838-10

En el día de hoy, Sábado treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GERMAN DAVID MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. CARLOS ARAPE, y los imputados FRANKLIN ZAPATEIRO y JOEL GONZÁLEZ. En este estado presentes como se encuentran los imputados FRANKLIN ZAPATEIRO y JOEL GONZÁLEZ, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, se le interrogó acerca de si posee defensor, manifestando ambos que SI, siendo el Abogado en Ejercicio CARLOS ARAPE, titular de la cédula de identidad V- 7.760.089, debidamente inscrita en el inpreabogado N° 140.186, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto los ciudadanos FRANKLIN ZAPATEIRO y JOEL GONZÁLEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en la urbanización Irama, Avenida 10, # 0-34, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 04146743437, es todo”; a lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. GERMAN DAVID MENDOZA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, a los ciudadanos FRANKLIN ZAPATEIRO y JOEL GONZÁLEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se desplazaban por la avenida 114C, con calle 79L, frente al Abasto “El Pueblo”, les indico un ciudadano que pasaba en una bicicleta que mas adelanta habían dos ciudadanos portando armas de fuego, fue entonces cuando avistaron los funcionarios a los ciudadanos descritos por el ciudadano, los cuales se montaron en un carro de color verde, modelo aspen, por puesto de la Línea Torito Fernández, rápidamente procedieron a verificar la información dada por el transeúnte, y procedieron a darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo, indicándole a los ciudadanos que descendieran del vehículo, y es cuando observaron que el ciudadano que iba en la parte trasera, lanzo un arma de fuego tipo escopeta, de color cromado con cacha de manera color marrón, para la parte de abajo del asiento, por lo que le indicaron que pusiera las manos a la vista y descendiera del vehículo, incautando un arma de fuego tipo escopeta con las siguientes características: cromada, con mango y empuñadura de madera color marrón, marca Remington, calibre 16, contentiva de una concha calibre 16 en su parte interna, y el ciudadano que se encontraba en la parte de adelante, portaba un destornillador de metal con empuñadura de material sintético color negro y rojo; manifestando el conductor del vehículo quien se identifico como DOUGLAS MONTIEL, que dichos ciudadanos lo estaba sometiendo bajo amenazas de muerte, motivos por los cuales se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificadas como FRANKLIN ZAPATEIRO y JOEL GONZÁLEZ, razón por la cual, solicito muy respetuosamente les sea decretada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO; tomando en consideración que los delitos imputados merecen penas privativa de libertad, la pena que pudiera llegar a imponérseles, y la magnitud del caño causado, como es un delito que atenta contra la propiedad de las personas, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita. Finalmente, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a cada uno de los imputados, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que los exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo harían sin bajo juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos punibles que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole a cada uno de los imputados, cuales son los delitos que se le imputan y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados individualmente los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes manifestaron: EL PRIMERO: Dijo Ser y Llamarse: FRANKLIN JAVIER ZAPATEIRO ROCHA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 29/09/1991, de 19 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Mesero, titular de la cedula de identidad N° V-24.250.268, hijo de: Norma Esther Zapateiro Rocha y Padre Desconocido, residenciado en Sector Raúl Leoni, Barrio Bicentenario, calle 101, vivienda de paredes de cemente, diagonal al Abasto “Octavio”, Maracaibo, Estado Zulia: teléfono: 0414-9669792(madre). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.79 metros de estatura aproximadamente, cejas rectas semi-pobladas, cabello afro corto, piel morena, color de ojos pardos, nariz redonda, boca grande, manifiesta no tener tatuajes ni cicatrices, y manifiesta que usa muletas por presentar una pierna indispuesta producto de un accidente en moto, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 5:40 p.m., manifestó: “Bueno cuando mi amigo y yo estábamos en la casa, de allí salimos y agarramos el carrito, y nos dirigíamos hacia la granja a llevar la escopeta, la cual cargaba el, a lo que nos embarcamos en el carro, no rodamos ni nada, sino que de una vez llegaron los policías y nos entromparon, nos dijeron que nos bajáramos mi compañero y yo, y a lo que lo están revisando, a mi me revisaron y no me encontraron nada, y al fue que le encontraron la escopeta, que se dirigía para la granja para llevarla, y el señor del carro, nosotros no lo íbamos a robar como el dice, y el señor oficial le dijo que fuera para poner la denuncia sin nosotros hacer nada, es todo”. Terminó a la 5:43 p.m; EL SEGUNDO: Dijo Ser y Llamarse: JOEL DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 25/12/1991, de 18 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-25.039.071, hijo de: Joel González y Rutmery González, residenciado en Barrio Hato Escondido, Sector El Marite, al lado del Colegio José Félix Rivas, casa de color verde claro, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-645-4832 . Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.72 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro corto, piel morena, color de ojos negros, nariz fina alargada, boca mediana, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 5:44 p.m., manifestó: “La escopeta era de mi papa, como mi papa se murió, yo le iba a entregar la escopeta a un tio mío del monte por cuatro vías, en ese momento, cuando nosotros traíamos la escopeta, la patrulla lo paro, cuando la patrulla lo paro, yo vine agarre la escopeta y la guarde dentro del carro, y los policías nos bajaron a nosotros nos revisaron y no consiguieron nada, nosotros no estábamos robando, y el policía le dijo al señor del carro que fuera a denuncia que nosotros lo estábamos robando, pero nosotros no lo teníamos encañado ni nada, es todo”. Terminó a la 5:48 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Leída como han sido las actuaciones, y después de haberme entrevistado con mis defendidos, esta defensa llega a la conclusión de que ambos no estaban cometiendo delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, a todas luces esta claro, que los funcionarios policiales presionaron al chofer del vehículo, so pretexto de retenérselo sino denunciaba a mis defendidos, sin embargo, como estamos en una fase investigativa, invoco en este acto, el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución, que reza que nadie puede ser detenido, salvo una orden judicial o que se detenido en fragancia, en el presente caso no queda determinada la flagrancia, visto que en el momento de la detención no estaba determinada la comisión del delito, por lo antes expuesto, y basándonos en el artículo 74 del Código penal, en su ordinal 1, referido al reo menor de 21 años, esta defensa considera que la pena a imponer no excedería de 10 años, por lo cual no queda determinado el peligro de fuga, aparte de que mis defendidos, son jóvenes estudiantes del primera año de bachillerato, en el liceo Blanco, en el sector Raúl Leoni, perteneciente a la misión Rivas, tampoco existe peligro de obstaculización en vista de que la investigación la dirigirá el Ministerio Público con los organismos policiales competentes, al no quedar determinados los 3 presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es dictar una medida cautelar sustitutiva, ya que mi defendido me han manifestado que están dispuesto a colaborar, y someterse a todas las obligaciones que el Tribunal les imponga, por otra parte, uno de mis defendidos tiene un impedimento físico en la pierna derecha producta de un accidente de motocicleta, lo cual lo obliga al uso de muletas, condición en la cual le impediría emprender huída en caso de que ser sorprendido cometiendo un delito, por lo cual esta defensa considera que mis defendidos no están involucrados en el delito que hoy se les imputa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada y de los imputados, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 30/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia entre otras cosas, que cuando se desplazaban por la avenida 114C, con calle 79L, frente al Abasto “El Pueblo”, les indico un ciudadano que pasaba en una bicicleta que mas adelanta habían dos ciudadanos portando armas de fuego, fue entonces cuando avistaron los funcionarios a los ciudadanos descritos por el ciudadano, los cuales se montaron en un carro de color verde, modelo aspen, por puesto de la Línea Torito Fernández, rápidamente procedieron a verificar la información dada por el transeúnte, y procedieron a darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo, indicándole a los ciudadanos que descendieran del vehículo, y es cuando observaron que el ciudadano que iba en la parte trasera, lanzo un arma de fuego tipo escopeta, de color cromado con cacha de manera color marrón, para la parte de abajo del asiento, por lo que le indicaron que pusiera las manos a la vista y descendiera del vehículo, incautando un arma de fuego tipo escopeta con las siguientes características: cromada, con mango y empuñadura de madera color marrón, marca Remington, calibre 16, contentiva de una concha calibre 16 en su parte interna, y el ciudadano que se encontraba en la parte de adelante, portaba un destornillador de metal con empuñadura de material sintético color negro y rojo; manifestando el conductor del vehículo quien se identifico como DOUGLAS MONTIEL, que dichos ciudadanos lo estaba sometiendo bajo amenazas de muerte, motivos por los cuales se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos; y la cual corre inserta al folio 2; 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/07/2010, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio 3; 3.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado FRANKLIN ZAPATEIRO, por funcionarios adscritos a la Policía Regional; inserta al folio 4; 4.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado JOEL GONZÁLEZ, por funcionarios adscritos a la Policía Regional; inserta al folio 5; 5.- Acta de Denuncia, de fecha 30/07/2010, suscrita por el ciudadano DOUGLAS MONTIEL, quien manifestó entre otras cosas, que dichos ciudadanos lo habían sometido con amenazas de muerte, y la cual corre inserta al folio 7; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal, por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedo asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios TERESA MOLINA y CIRO BERMÚDEZ, la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados FRANKLIN ZAPATEIRO y JOEL GONZÁLEZ; desprendiéndose claramente de la misma que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica dada en este acto por el Ministerio Público, y compartida por este Juzgador, recordando que dicha precalificación, puede ser objeto de cambio en el transcurso de la investigación que al respecto, el Ministerio Público ha iniciado, por lo que difiere este Juzgado de lo manifestado por la defensa privada, en relación a que no se determino la comisión de los delitos; y todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UNO HECHOS PUNIBLES QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaban de cometerse y se está en la etapa de investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes reproducidas, el acta policial, la denuncia interpuesta por el ciudadano DOUGLAS MONTIEL, el acta de inspección técnica al sitio del suceso; desprendiéndose de todos ellos que existe una relación concisa de los hechos imputados a los ciudadanos FRANKLIN ZAPATEIRO y JOEL GONZÁLEZ; que sirve de sustento a los hechos ilícitos precalificados por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anteriormente, se acredita la participación u autoría de los hoy imputados, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS MISMOS HAN SIDO LOS AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos primeros supuestos referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que atenta contra la propiedad de las personas, que son sometidas a este tipo delictivo, aunado a la pena que pudiera llegar a imponérseles en caso de llegar a dictarse una sentencia condenatoria en su contra, y la magnitud del daño causado; lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, aunado al hecho que el imputado FRANKLIN ZAPATEIRO tiene dos ingresos como detenido según la reseña remita por el Departamento del Alguacilazgo, el primero según asunto N° VP02P-2008-000187, por ante el Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y el segundo según asunto N° VP02-P-2010-004738, por ante el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que demuestra que el mismo tiene una conducta predelictual, que encuadra en uno de los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del peligro de fuga. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga, por cuanto dichos requisitos no necesitan ser concurrentes, sin embargo, también ocurren comúnmente en estos delitos amenazas y amedentramientos a las víctimas y a los testigos. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y este juzgador estima que por los delitos precalificados, la magnitud del daño causado y la situación de los imputados, la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que este Juzgador considera que lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos FRANKLIN ZAPATEIRO y JOEL GONZÁLEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se determina el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada de los imputados, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y así se decide. En cuanto a lo solicitado por la defensa privada de los imputados FRANKLIN ZAPATEIRO y JOEL GONZÁLEZ, en relación a que se decrete a favor de sus defendidos una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tiene la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de los ciudadanos FRANKLIN ZAPATEIRO y JOEL GONZÁLEZ, para asegurar las resultas del proceso, considerando que en este momento existen suficientes elementos de convicción para decretar en su contra la medida Judicial privativa de libertad. En ningún momento, se está debatiendo la responsabilidad de los imputados de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y público. Decisión ésta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación de los imputados la medida de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANKLIN JAVIER ZAPATEIRO ROCHA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 29/09/1991, de 19 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Mesero, titular de la cedula de identidad N° V-24.250.268, hijo de: Norma Esther Zapateiro Rocha y Padre Desconocido, residenciado en Sector Raúl Leoni, Barrio Bicentenario, calle 101, vivienda de paredes de cemente, diagonal al Abasto “Octavio”, Maracaibo, Estado Zulia: teléfono: 0414-9669792(madre) y JOEL DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 25/12/1991, de 18 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-25.039.071, hijo de: Joel González y Rutmery González, residenciado en Barrio Hato Escondido, Sector El Marite, al lado del Colegio José Félix Rivas, casa de color verde claro, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-645-4832, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa del imputado FRANKLIN JAVIER ZAPATEIRO ROCHA y JOEL DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en relación a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico; TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 6:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 838-10, y se oficio bajo el N° 3218-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. GERMAN MENDOZA



LOS IMPUTADOS,



FRANKLIN JAVIER ZAPATEIRO ROCHA



JOEL DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ



LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. CARLOS ARAPE


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA
JER/dimas.-
Causa Nro. 3C-6950-10.-
Asunto Nro VP02-P-2010-036182.-