REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 31 DE JULIO DE 2010
200° y 151°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

CAUSA N° 3C-6944-2010. DECISIÓN N° 833-2010.

En el día hoy, Sábado, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo la Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia de la Fiscal Trigésima Tercera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Ministerio Público ABG. IRIS M. QUEVEDO R, y el ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ PEREZ. Acto seguido el Representante Fiscal solicita la palabra y expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad 16.046.681, quien fue aprehendido en flagrancia por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, en fecha 30-07-2010, siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche, realizaban labores de patrullaje a pie, en la avenida 100 Libertador, frente a la Farmacia SAAS, Centro Comercial San Felipe, fueron notificados por varias personas, que estaban agrediendo a una persona, constituidos en el lugar vieron a una persona de tez morena, de 1.70, metros de altura aproximadamente, que agredía a un ciudadano por lo que procedieron en su auxilio y defensa, logrando la aprehensión del agresor, entrevistándose con el ciudadano victima, quien se identificó como JAHAZIEL DELGADO, de 17 años, quien les indico y señalo que el sujeto lo había agredido físicamente y el no lo conocía, ni de trato, ni de vista, y que lo golpeo con sus puños y con una cotiza, en su antebrazo izquierdo, procedieron a realizarle una inspección al victimario, incautándole en el interior de su bolsillo, un celular Marca Nokia, Modelo 1325, color negro y en virtud de encontrarse frente a un hecho punible, procedieron a su detención, siéndole leído sus derechos, quedando identificado como JOEL JOSE RAMIREZ PEÑA, cedula de identidad No 16.046.681, quien manifestó que se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación, por el Tribunal Primero de Control, Asunto Principal No VP02-S-2009-025750, por maltrato a la mujer. Ciudadano Juez, la acción realizada por el ciudadano hoy aprehendido encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JAHAZIEL DELGADO, razón por la cual solicito se le imponga la Medida Cautelarse Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se me expida copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. En este estado presente como se encuentra el imputado JOEL JOSE RAMIREZ PEREZ, fue impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, se le interrogo acerca de si posee defensor, manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público que la asista, recayendo dicha designación en la ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Nº , quien encontrándose presente expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona del ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ PEREZ, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó: Dijo ser y llamarse: JOEL JOSE RAMIREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de: 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-16.046.681, hijo de: Mariaelena Peña y Regulo Ramírez, residenciado en Bachaquero, avenida principal, en la Cauchera, frente a la Fuente de Soda, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, Teléfono: 0416-2239393. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura mediana, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro corte bajo, piel morena, ojos negros, nariz ancha corta, boca mediana gruesa, cejas semi pobladas, manifestó que presenta una cicatriz en la parte trasera del cuello y en la cabeza. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: siendo las 04:10 PM de la tarde, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.termino siendo las 04:12 de la tarde. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública del imputado de autos, quien expuso: “La defensa se opone a la sustitutiva del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal, por cuanto mi defendido me ha manifestado que por razones de su trabajo, constantemente tiene que ausentarse de la esta jurisdicción, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa debidamente practicadas y suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, se evidencia: 1.- Riela al folio (02) Acta Policial de fecha 30/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de auto; 2.- Riela al folio (03) Acta de Notificación de Derechos correspondiente al imputado JOEL JOSE RAMIREZ PEREZ. 3.- Riela al folio (08) Informe Médico suscrito por el Dr. DAVID SANCHEZ, adscrito al Hospital Chiquinquirá, relacionado con el ciudadano JAHAZIEL DELGADO, de fecha 30/07/10; 4.- Riela al folio (07) Oficio No 1091-10, dirigido a la Medicatura Forense, relacionada con el adolescente JAHAZIEL DELGADO; 5.- Riela al folio (06) Denuncia, de fecha 30/07/2010, rendida por el ciudadano JAHAZIEL DELGADO, por ante la Policía Regional; 6.- Riela al folio (05) Acta de Inspección Técnica, relacionadas con el caso 7.- Riela al folio (04) Acta de cadena de Custodia, de fecha 30-07-10. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la Defensa, como de la representación fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JAHAZIEL DELGADO; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador; el cual merece una pena privativa de libertad de (03) a y (12) meses de prisión. Por lo que, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 260 ejusdem, se declara con lugar la solicitud fiscal, y sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la oposición de la sustitutiva del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligara a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este fije y a presentarse ante el Tribunal; y considerar este Juzgador que las resultas del proceso e investigación pueden verse satisfechas con la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuestas en los numerales 3, 4 y 6 es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA DIAS (30), la prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo y la prohibición de acercarse a la víctima JAHAZIEL DELGADO, más las obligaciones del artículo 260 ejusdem, toda vez que estima este Tribunal que en esta etapa incipiente de la investigación, existen elementos para presumir que fue cometido un hecho punible por parte del hoy imputado, al ser aprehendido por agredir con golpes al adolescente JAHAZIEL DELGADO, no constando por los momentos otros elementos de convicción en contra del imputado. Así mismo se insta al Ministerio Publico a realizar todas aquellas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados, y a la defensa a concurrir por ante el Ministerio Público a solicitar a favor de su defendido las practicas de diligencias necesarias, por ser este organismo el encargado de dirigir la investigación. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Tercera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA DE LA DEFENSA, Y SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado JOEL JOSE RAMIREZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de: 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-16.046.681, hijo de: Mariaelena Peña y Regulo Ramírez, residenciado en Bachaquero, avenida principal, en la Cauchera, frente a la Fuente de Soda, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, Teléfono: 0416-2239393, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA DIAS (30), la prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano JAHAZIEL DELGADO, más las obligaciones del artículo 260 ejusdem, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JAHAZIEL DELGADO. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Tercera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta de la tarde (04:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el Nº 833-2010, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 3217-2010, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.

LA REPRESENTANTE DEL MNINISTERIO PÚBLICO,



ABG. IRIS M. QUEVEDO R.
EL IMPUTADO,


JOEL JOSE RAMIREZ PEÑA,
LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. BEATRIZ PIRELA.
LA SECRETARIA,


ABOG. KAREN MATA PARRA.







JER/st.
CAUSA N° 3C-6944-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-036172.-