REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 31 DE JULIO DE 2010
200° y 151°


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

CAUSA N° 3C- 6940-10. DECISIÓN N° 828-10.

En el día de hoy, Sábado treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo doce y treinta y cinco horas de la tarde (12:35 p.m.), presentes en el Tribunal el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. KAREN MATA PARRA, en su carácter de Secretaria en su sede, la ABG. LEDISAY PERNALETE, en su carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público, el ciudadano GREGORIO RAFAEL CASTILLO, como imputado, y la defensora privada ABG. NORCA RÍOS. En este estado presente como se encuentra el imputado GREGORIO RAMOS MORALES, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le interrogo acerca de si poseen defensor, manifestando que SI, siendo la ABG. NORCA RÍOS, titular de la cédula de identidad V- 6.834.029, debidamente inscrita en el inpreabogado N° 131.147, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano GREGORIO RAMOS MORALES, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en las Delicias del Sur, Bloque 2 Calle 90 piso 7, apartamento 07-05, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 04146454940, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. LEDISAY PERNALETE , quien expuso:: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORIO RAFAEL CASTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando regional N° 3, destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo punta de piedra ubicado en la cabecera del puente sobre el lago, cuando observaron un vehículo marca ford, modelo gran marquis, placa VBI-08I, pertenecientes a la línea de autos libres la villa, que circulaba con sentido Maracaibo Cabimas, a quien se le informo que se estacionara al lado derecho de la via, para un chequeo rutinario, acto seguido un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° 6.931.077, a nombre de MONSTERRAT MORALES JESÚS ANIBAL con su fotografía escaneada, informándole al ciudadano que el documento presentado era presuntamente falso, fue cuando el ciudadano manifestó que dicha cédula no era de él, sino que la había obtenido por medio de un ciudadano al cual le canceló 200Bs por dicho documento, por que el mismo presentaba problemas judiciales, procediendo a identificarse el ciudadano como GREGORIO RAFAEL CASTILLO ,CI. Nro. V.-10.705.615, y al ser verificado vía telefónica en el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentando las siguientes solicitudes: 1.- solicitud de fecha 16 de agosto de 2005, mediante expediente N° UP01-P-2005-001605, requerido por el tribunal 2 de control del Estado Yaracuy; 2.- solicitud de fecha 16 de agosto de 2005 según expediente N° MM-5409, por la sub-delegación San Felipe Estado Yaracuy; 3.- solicitud de fecha 13 de febrero de 2007, por el delito de quebranto de condena, no indicando el número de expediente; y 4.- solicitud de fecha 9 de noviembre 2009 por el delito de estafa no indicando el número de expediente, motivos por los cuales se procedió a la detención del referido ciudadano, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se decrete la aprehensión en flagrancia, y de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, en virtud de la solicitud que presenta el referido ciudadano en el Estado Yaracuy, solicito que el referido ciudadano sea puesta a la orden del Tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, a los fines de ser impuesto de la solicitud que presenta ante ese Tribunal, de fecha 16 de agosto de 2005, mediante expediente N° UP01-P-2005-001605. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cuales son los delitos que se le imputan y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó ser y llamarse: GREGORIO RAFAEL CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara, Estado Falcón, nacido en fecha: 09-11-64, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad V-10.701.615, hijo de Juan Rodríguez y Felicita Castillo, residenciado en Yaritagua. Estado Yaracuy, avenida principal de la Urb Tapa la Lucha , casa 82 , diagonal a la plaza ,Municipio Peña , Estado Yaracuy. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 1.70 metros aproximadamente, tipo de cejas semi-pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz perfilada, boca mediana, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, y sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso lo siguiente siendo las 12:40 p.m. de la tarde: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Concluyó siendo las 12:41 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la peticionado por la Vindicta Publica, en relación a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se oficie lo conducente para que el traslado de mi defendido al Tribunal de Yaracuy, se realice con la celeridad que el caso amerita. Finalmente, solicito copias simple de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa publica, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 31/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia entre otras cosas, encontrándose de servicio en el punto de control fijo punta de piedra ubicado en la cabecera del puente sobre el lago, cuando observaron un vehículo marca ford, modelo gran marquis, placa VBI-08I, pertenecientes a la línea de autos libres la villa, que circulaba con sentido Maracaibo Cabimas, a quien se le informo que se estacionara al lado derecho de la vía, para un chequeo rutinario, acto seguido un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° 6.931.077, a nombre de MONSTERRAT MORALES JESÚS ANIBAL con su fotografía escaneada, informándole al ciudadano que el documento presentado era presuntamente falso, fue cuando el ciudadano manifestó que dicha cédula no era de él, sino que la había obtenido por medio de un ciudadano al cual le canceló 200Bs por dicho documento, por que el mismo presentaba problemas judiciales, procediendo a identificarse el ciudadano como GREGORIO RAFAEL CASTILLO ,CI. Nro. V.-10.705.615, y al ser verificado vía telefónica en el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentando las siguientes solicitudes: 1.- solicitud de fecha 16 de agosto de 2005, mediante expediente N° UP01-P-2005-001605, requerido por el tribunal 2 de control del Estado Yaracuy; 2.- solicitud de fecha 16 de agosto de 2005 según expediente N° MM-5409, por la sub.-delegación San Felipe Estado Yaracuy; 3.- solicitud de fecha 13 de febrero de 2007, por el delito de quebranto de condena, no indicando el número de expediente; y 4.- solicitud de fecha 9 de noviembre 2009 por el delito de estafa no indicando el número de expediente, motivos por los cuales se procedió a la detención del referido ciudadano,; inserta al folio 3 de la causa; 2.- acta de notificación de derechos, levantada al ciudadano GREGORIO RAFAEL CASTILLO por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, inserta al folio 4 de la causa; 3.- copia fotostática de la cédula de identidad presuntamente falsa, incautada por los funcionarios actuantes al imputado de autos el procedimiento; inserta al folio 5; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe de los hechos delictivos hoy imputados, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo, por cuanto el ciudadano GREGORIO RAFAEL CASTILLO, se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control del Estado Yaracuy, de fecha 16 de agosto de 2005, mediante expediente N° UP01-P-2005-001605, se ordena compulsar la presente causa y remitirla al Juzgado antes referido, por lo que el imputado quedará detenido a la orden del Juzgado antes mencionado, por lo que se ordena su inmediato traslado al Tribunal del Estado Yaracuy, a los efectos de que aclare su situación en relación con la solicitud que tiene por ante dicho Tribunal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GREGORIO RAFAEL CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara, Estado Falcón, nacido en fecha: 09-11-64, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad V-10.701.615, hijo de Juan Rodríguez y Felicita Castillo, residenciado en Yaritagua. Estado Yaracuy, avenida principal de la Urb Tapa la Lucha , casa 82 , diagonal a la plaza ,Municipio Peña , Estado Yaracuy; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salir del País sin la autorización previa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO:. Se ordena compulsar la presente causa, y se acuerda su inmediata remisión al Juzgado Segundo de Control del Estado Yaracuy, en virtud de la solicitud que presenta el ciudadano GREGORIO RAFAEL CASTILLO, de fecha 16 de agosto de 2005, mediante expediente N° UP01-P-2005-001605, por ante ese Tribunal; TERCERO: Se acuerda el traslado inmediato del imputado antes identificado, para el Juzgado Segundo de Control del Estado Yaracuy, comisionando a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la sub.-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, para que realice el traslado tanto del imputado como de la compulsa a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; CUARTO: Se acuerda remitir la causa original a la Fiscalia Superior deL Ministerio Publico, para que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 1:00 horas de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el Número 828-10, y se oficio bajo los Nros 3205-10, 3206-10, 3207-10 y 3208-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. LEDISAY PERNALETE



EL IMPUTADO,



GREGORIO RAFAEL CASTILLO


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. NORCA RIOS


LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA













JER/johana.-
Causa N° 3C-6940-10.-
Asunto VP02-P-2010-036163.-