REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3C-6799-10 RESOLUCIÓN N° 820-10
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la Abogada en Ejercicio KIMBERLIN REYES, en su condición de defensora privada del imputado JORGE MIGUEL SOCORRO GARCÍA, quien se encuentra privado de su libertad mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 09/05/2010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENIFER DEL PILAR SUAREZ MENDOZA; solicitud efectuada con fundamento en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en el acto de la presentación de imputados.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el planteamiento antes esgrimido, este Tribunal observa que el ciudadano JORGE MIGUEL SOCORRO GARCÍA, fue puesto a disposición de este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2010, siendo decretada en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo presentada en fecha 9 de Junio de 2010, formal acusación en su contra, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Eiusdem, y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER DEL PILAR SUÁREZ MENDOZA; y el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, donde establecieron:
“…(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis)…” (Subrayado de este Juzgado)
Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el imputado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en contra de su persona.
De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Ahora bien, es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las más graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos, como es el presente caso, donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, lo limita a ejercer sus derechos.
Señala la abogada Catherine N. Haringhton Padrón, en el libro Practica Forense de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pagina 478, que las medidas cautelares sustitutivas son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador.
Por lo que, al decretarse una medida de coerción personal contra un procesado, no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia del mismo, sino que, por el contrario, tiene como finalidad asegurar el fin de la investigación que se inició en su contra hasta concluir el proceso, por lo que la libertad es la regla, y la privación es la excepción; y las medidas cautelares se aplican cuando los fines que persigue la privación preventiva, pueden ser satisfechos por una de ellas.
En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, estableció:
“…2.2.2 De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
2.2.3. La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de este Juzgado).
Igualmente la misma Sala en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“…(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico…” (Subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, estamos en presencia de un delito considerado como complejo que menoscaba no solo el derecho a la propiedad del ser humano sino también uno de los derechos primordiales, como es el derecho a la vida, al ponerse en peligro la misma al momento de ser sometido a tal hecho delictivo, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al estado protegerlos. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal, al ciudadano JORGE MIGUEL SOCORRO GARCÍA, es un delito grave, siendo este el de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Eiusdem, y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.
En otro orden de ideas, sostiene este Juzgador que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues la pena aplicable en su termino medio al delito imputado es de trece (13) años de presidio, excediendo de los parámetros establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar una medida sustitutiva se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal.
De igual manera, alega la defensa técnica que, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido JORGE MIGUEL SOCORRO GARCÍA, basándose en el escrito presentado en fecha 22/07/2010, por la ciudadana JENIFER DEL PILAR SUÁREZ, en su condición de víctima, donde la misma manifiesta, entre otras cosas, que una de las personas imputadas en la presente causa, no coincidía con las características fisonómicas, que había aportado el día 14/05/2010, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y que en conclusión el ciudadano JORGE MIGUEL SOCORRO GARCÍA, no es el autor del delito cometido en contra de su persona; motivos por los cuales considera la defensa que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la privación judicial de libertad.
En este orden, este Juzgador antes de resolver los alegatos planteados por la defensa técnica del imputado JORGE MIGUEL SOCORRO GARCÍA, considera procedente dejar constancia de un aspecto del escrito presentado por la victima del presente caso, plenamente identificada, y lo hace de la siguiente manera: si bien en el escrito presentado por la víctima JENIFER DEL PILAR SUÁREZ, la misma afirma textualmente que: “…Cursa por ante este Tribunal una causa penal signada con el No. 3C-6799-10, donde aparezco como víctima, es el caso ciudadano Juez que fui citada para el día veintitrés (23) de julio del presente año, para acudir a una Audiencia Preliminar de la investigación que es llevada por el Robo de mi Vehículo, motivo por el cual me dirigí al Tribunal Tercero de en Funciones de Control con asistencia legal del abogado MIGUEL ANGEL BERNAL antes identificado, con la finalidad de verificar el expediente…”; observándose claramente que la misma ha manifestado que compareció a la sede de este Tribunal, con asistencia del Abogado MIGUEL BERNAL, y verificó el expediente N° 3C-6799-10; evidenciando este Juzgador, que tal aseveración es preocupante, toda vez que el referido escrito fue presentado directamente ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en este Despacho no hay registro alguno, ni por Secretaría, ni por el personal adscrito a este Tribunal, que la referida ciudadana o el mencionado abogado, hayan comparecido a este Tribunal a verificar la causa N° 3C-6799-10, aunado al hecho, que fue verificado el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por este Tribunal, el cual debe ser firmado obligatoriamente por toda persona, ya sea fiscal, defensor privado o público, imputado, víctima o solicitante, que requiere un expediente ante este Despacho Judicial, y en el mismo no existe firma alguna de la victima ni del abogado asistente, que deje constancia de su comparecencia; dejando claro, que en ningún momento este Tribunal está afirmando que lo manifestado por la victima sea falso, simplemente se está dejando constancia que no pudo ser verificado por este Tribunal, que la misma haya comparecido a la sala de este Despacho, y revisado la causa en cuestión, pudiendo ser aclarado por la referida ciudadana en el acto de la audiencia preliminar, fijado para el día de mañana 30/07/2010, con la presencia de todas las partes intervinientes.
En este sentido, este Juzgador observa que si bien es cierto, la declaración de la víctima, en todo proceso penal, constituye un elemento de convicción importante para determinar la participación o no del imputado en la comisión del hecho delictivo que dio inicio a la presente causa; no es menos cierto, que al momento de decretar la medida privativa de libertad en contra del prenombrado imputado, este Tribunal analizó otros elementos de convicción, aparte de la denuncia formulada por la víctima, aunado al hecho, que ya hubo una investigación que fue llevaba por el Ministerio Público, y el mismo consideró que existía un fundamento serio para el enjuiciamiento del hoy imputado JORGE MIGUEL SOCORRO GARCÍA, por cuanto, durante esa investigación, recabo suficientes elementos de convicción, adicionales a la declaración o denuncia formulada por la víctima, que a criterio de la Vindicta Publica, comprometen la responsabilidad del mencionado imputado, en el delito cometido en contra de la ciudadana JENIFER DEL PILAR SUÁREZ, motivos por los cuales presentó en fecha 09/06/2010, escrito de acusación en contra del prenombrado imputado; los cuales, serán analizados sobre su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral, en el Acto de la Audiencia Preliminar fijado para el día de mañana 30/07/2010, donde se determinará si ciertamente existe o no un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado JORGE MIGUEL SOCORRO; es por lo que, en atención a lo expuesto, en el caso en estudio, este Juzgador no comparte lo planteado por la defensa del prenombrado imputado, y considera que aún se encuentran dados los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR al imputado JORGE MIGUEL SOCORRO GARCÍA, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado por una menos gravosa; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada KIMBERLIN REYES, en su condición de defensora privada imputado JORGE MIGUEL SOCORRO GARCÍA, mediante la cual requiere de este Tribunal, una medida menos gravosa para su defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado JORGE MIGUEL SOCORRO GARCÍA; TERCERO: Se acuerda notificar a la abogada KIMBERLIN REYES y al Fiscalia Primera del Ministerio Público.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° y 151°.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 820-10, y se oficio bajo el N° 3163-10.
LA SECRETARIA,
JER/dimas.-
Causa Nro: 3C-6799-10.-
Causa Fiscal Nro: 24-F1-0732-10.-
Asunto Nro: VP02-P-2010-007324.-