REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-6934-10 DECISIÓN N° 815-10
En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. HEIDDY AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercero del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 10 ABG. RUTH RINCÓN, y el imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES. En este estado presente como se encuentra el imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le interrogo acerca de si poseen defensor, manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. RUTH RINCÓN, Defensora Publica Nº 10, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. HEIDDY AZUAJE, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en la calle 72 con avenida 26 Santa Rita, vía pública, a fin de practicar investigación de campo con los delitos previstos en la Ley Orgánica Contera el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuando se encontraban en el sitio, lograron avistar a un persona, que al notar la presencia del vehículo en cual se desplazaban los funcionarios, tomo una actitud nerviosa, por lo que se le acercaron, y se le solicito, previa ubicación de dos vecinos del sector, de nombres RAFAEL ALBORNOZ y LEOPOLDO ÁLVAREZ, quienes fungieron como testigos, para que mostrara su identificación, y que de manera voluntaria mostrara o sacara las sustancias estupefacientes o arma que posiblemente ocultará entre su vestimenta, pero este se negaba a cumplir la petición de los funcionarios, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal, así como a su vestimenta, localizándole a este ciudadano, tres (03) envoltorios de material sintética transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), la cual tenia inserta en el bolsillo izquierdo del jeans, sustancia que al ser pesaba, arrojo un peso bruto de 0.3 gramos, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al referido ciudadano, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contera el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con el delito de posesión así mismo solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha: 06/09/1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, manifiesta tener cédula pero no recuerda el número, hijo de: Raúl Ramos y Carmen Maria Ramos Morales, residenciado en el Barrio la Cañada, es un callejón, cerca de una Tienda donde hacen tortas caseras, a una cuadra de la Plaza de las Madres, Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.74 metros de estatura aproximadamente, cejas pequeñas, cabello negro, piel morena, color de ojos marrones, nariz pequeña, boca mediana, sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 5:45 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 5:46 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 10 ABG. RUTH RINCÓN, quien expuso: “Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada (30) días, y a todo evento, esta defensa solicita exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, que es la practica de diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones que le formula el Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, esta defensa solicita se me expida copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa publica, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 27/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otras cosas, que cuando se encontraban en la calle 72 con avenida 26 Santa Rita, vía pública, a fin de practicar investigación de campo con los delitos previstos en la Ley Orgánica Contera el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuando se encontraban en el sitio, lograron avistar a un persona, que al notar la presencia del vehículo en cual se desplazaban los funcionarios, tomo una actitud nerviosa, por lo que se le acercaron, y se le solicito, previa ubicación de dos vecinos del sector, de nombres RAFAEL ALBORNOZ y LEOPOLDO ÁLVAREZ, quienes fungieron como testigos, para que mostrara su identificación, y que de manera voluntaria mostrara o sacara las sustancias estupefacientes o arma que posiblemente ocultará entre su vestimenta, pero este se negaba a cumplir la petición de los funcionarios, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal, así como a su vestimenta, localizándole a este ciudadano, tres (03) envoltorios de material sintética transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), la cual tenia inserta en el bolsillo izquierdo del jeans, sustancia que al ser pesaba, arrojo un peso bruto de 0.3 gramos, la cual corre inserta al folio 2; 2.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, suscrita en fecha 27/07/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la sustancia que fue incautada al imputado de autos, en el procedimiento practicado, inserta al folio 3; 3.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta al folio 4; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contera el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa publica del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEFENSA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha: 06/09/1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, manifiesta tener cédula pero no recuerda el número, hijo de: Raúl Ramos y Carmen Maria Ramos Morales, residenciado en el Barrio la Cañada, es un callejón, cerca de una Tienda donde hacen tortas caseras, a una cuadra de la Plaza de las Madres, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contera el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 815-10. Se ofició al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 3143-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), se leyó y conforme firman:
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. HEIDDY AZUAJE
EL IMPUTADO,
JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES,
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. RUTH RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
JER/dimas.-
Causa N° 3C-6934-10
Asunto N° VP02-P-2010-035722.-