REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-6927-10 DECISIÓN N° 813-10
En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GERMAN DAVID MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 7 ABG. NAKARLY SILVA, y el imputado ARTURO JOSÉ MUÑOZ. En este estado presente como se encuentra el imputado ARTURO JOSÉ MUÑOZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le interrogó acerca de si posee defensor, manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. NAKARLY SILVA, Defensora Publica Nº 7, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”.Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. GERMAN DAVID MENDOZA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano ARTURO JOSÉ MUÑOZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban de servicio en el comando móvil Santa Rosa, cuando se encontraba en el interior del comando, cuando escucho un fuerte impacto en las adyacencias, por lo que salió y avistó un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, de color marrón incrustado con un objeto fijo (árbol), cuando se acerco un grupo de personas indicándole que estaban ahorcando al chofer del vehículo en mención, el funcionario actuante se apersono al sitio y se entrevisto con el ciudadano quien se identifico como JOSÉ RAFAEL DELGADO, el cual informo que el ciudadano que se encontraba incrustado en el volante del vehículo es uno de los atracadores y el otro salio huyendo con un arma de fuego en las manos hacia el barrio alto de Milagro Norte, y estos sujetos lo sometieron bajo amenaza de muerte, e intentaron despojarlo del vehículo ya identificado, procediendo el funcionario a sacar al ciudadano que se encontraba en el vehículo, para aprehenderlo, quedando identificado como ARTURO JOSÉ MUÑOZ, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente fue trasladado el imputado, así como la victima JOSÉ RAFAEL DELGADO, hasta el Hospital Adolfo Pons, donde le diagnosticaron al ciudadano detenido, múltiple traumatismos general en el cráneo, tórax y miembros, y al ciudadano denunciante, quedo bajo observación medico, razón por la cual, solicito muy respetuosamente les sea decretada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en consideración que el delito imputado merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita. Finalmente, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin bajo juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos punibles que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole al imputado, cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó: Dijo Ser y Llamarse: ARTURO JOSÉ MUÑOZ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 29/07/1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-20.579.702, hijo de: Ricardo Muñoz y Deivi Fuenmayor, residenciado en Santa Rosa de Agua, diagonal a la Plaza, casa color roja, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-748-37-14. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.72 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño, piel morena, color de ojos castaños, nariz mediana, boca mediana, manifiesta que tiene dos tatuajes en el estomago y pecho, uno en forma de dos manos con un ángel, y otro en forma de mata de marihuana, presenta varios hematomas en todo el cuerpo, producto del accidente de transito ocurrido, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 4:12 p.m., manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 4:13 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Publica N° 7, ABG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, que hagan presumir que mi defendido tenga responsabilidad en el hecho imputado, ya que no consta ni siquiera un acta de denuncia por parte de la presunta victima, solo existe un señalamiento realzado por los funcionarios policial en el acta policial, donde indican que la victima no pudo formular su denuncia por encontrarse recluido en el Hospital Adolfo Pons bajo observación medica, sin embargo, esto es solo el dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no consta un informe medico que demuestre el estado de salud de la supuesta victima, es mas, ni siquiera queda claro de las actas quien es la persona propietaria del vehículo por cuanto los funcionarios solo señalan que se entrevistaron con un ciudadano llamado JOSÉ RAFAEL DELGADO, pero no indica que esta persona sea la victima, adicionalmente no le fue encontrado a mi defendido ningún arma objeto de interés criminalistico, por otra parte, llama la atención la declaración rendida por un ciudadano llamado MARCO SOTO, quien es un supuesto testigo del hecho, el cual de manera confusa señala que el propietario del carro forcejeo el volante con el muchacho y luego se paso para la parte de atrás y forcejeo con la persona que iba atrás, siendo a todas luces poco creíble esa narración sobre los hechos, así mismo esta defensa observa, sin que esto signifique una aceptación tacita de responsabilidad por parte de mi defendido, que según los hechos que se desprendas de las actas, en el peor de los casos, estaríamos en presencia de un delito frustrado o en grado de tentativa, por cuanto en ningún momento hubo un apoderamiento del vehículo, por lo cual solicito muy respetuosamente se adecue la precalificación jurídica dada a los hechos, así mismo, en vista de los traumatismos que presente mi defendido en su cuerpo, solicito se ordene lo conducente a los fines de que mi representado sea remitido a medicatura forense y se realice una evaluación física, y al mismo tiempo reciba la asistencia y atención medica necesaria. Por todo lo expuesto, y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerda a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copias de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica, y el imputado , este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 27/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia entre otras cosas, que cuando se encontraban de servicio en el comando móvil Santa Rosa, cuando se encontraba en el interior del comando, cuando escucho un fuerte impacto en las adyacencias, por lo que salió y avistó un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, de color marrón incrustado con un objeto fijo (árbol), cuando se acerco un grupo de personas indicándole que estaban ahorcando al chofer del vehículo en mención, el funcionario actuante se apersono al sitio y se entrevisto con el ciudadano quien se identifico como JOSÉ RAFAEL DELGADO, el cual informo que el ciudadano que se encontraba incrustado en el volante del vehículo es uno de los atracadores y el otro salio huyendo con un arma de fuego en las manos hacia el barrio alto de Milagro Norte, y estos sujetos lo sometieron bajo amenaza de muerte, e intentaron despojarlo del vehículo ya identificado, procediendo el funcionario a sacar al ciudadano que se encontraba en el vehículo, para aprehenderlo, quedando identificado como ARTURO JOSÉ MUÑOZ, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente fue trasladado el imputado, así como la victima JOSÉ RAFAEL DELGADO, hasta el Hospital Adolfo Pons, donde le diagnosticaron al ciudadano detenido, múltiple traumatismos general en el cráneo, tórax y miembros, y al ciudadano denunciante, quedo bajo observación medico, por lo cual no pudo interponer la respectiva denuncia, inserta al folio 2; 2.- Acta de Inspección Técnica, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; inserta al folio 3; 3.- Acta de Entrevista, tomada en fecha 27/07/2010, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano MARCO SOTO, quien fue testigo de los hechos, inserta al folio 4; 4.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado ARTURO JOSÉ MUÑOZ; por funcionarios adscritos a la Policía Regional; inserta al folio 5; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal, por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario SERGIO PALACIOS, la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión del imputado ARTURO JOSÉ MUÑOZ; desprendiéndose claramente de la misma que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, difiriendo de lo alegado por la defensa publica, quien manifiesta que en todo caso, se estaría en presencia de un delito frustrado o en grado de tentativo, considerando este Juzgador, que de los hechos narrados en el acta policial, y en la entrevista tomada al ciudadano MARCO SOTO, se desprende claramente que el hecho punible hoy imputado si se consumó, por lo tanto la precalificación jurídica dada en este acto por el Ministerio Público es compartida por este Juzgador, no procediendo el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa publica, recordando que dicha precalificación, puede ser objeto de cambio en el transcurso de la investigación que al respecto, el Ministerio Público ha iniciado; y todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITAS, por cuanto acaba de cometerse y se está en la etapa de investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes reproducidas, el acta policial, el acta de entrevista tomada al ciudadano MARCO SOTO, el acta de inspección técnica al sitio del suceso; desprendiéndose de todos ellos que existe una relación concisa del hecho imputado al ciudadano ARTURO JOSÉ MUÑOZ; que sirve de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anteriormente, se acredita la participación u autoría del hoy imputado, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos primeros supuestos referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que atenta contra la propiedad de las personas, que son sometidas a este tipo delictivo; y en caso de ser sometido el imputado de autos a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, se establecería una pena que excedería a los diez (10) años de prisión; lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga, por cuanto dichos requisitos no necesitan ser concurrentes, sin embargo, también ocurren comúnmente en estos delitos amenazas y amedentramientos a las víctimas y a los testigos. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y este juzgador estima que por el delito precalificado y la situación del imputado, la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que este Juzgador considera que lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano ARTURO JOSÉ MUÑOZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se determina el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada de los imputados, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y así se decide. En cuanto a lo solicitado por la defensa publica del imputado de autos, en relación a que se decrete a favor del mismo una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tiene la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ MUÑOZ, para asegurar las resultas del proceso, considerando que en este momento existen suficientes elementos de convicción para decretar en su contra la medida Judicial privativa de libertad. En ningún momento, se está debatiendo la responsabilidad de los imputados de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y público. En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica, en relación a que su defendido se le practique una evaluación medica, y se le preste la debida asistencia medica, este Tribunal declara con lugar tal petición, y en consecuencia, acuerda el traslado del imputado ARTURO JOSÉ MUÑOZ, para el día 30/07/2010, comisionando a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional , para que realicen el traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta el Hospital Universitario, para que le sea practicado un examen físico completo, y reciba la debida asistencia medica, y en caso de ser necesario, sea evaluado por algún especialista. Decisión ésta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación de los imputados la medida de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARTURO JOSÉ MUÑOZ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 29/07/1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-20.579.702, hijo de: Ricardo Muñoz y Deivi Fuenmayor, residenciado en Santa Rosa de Agua, diagonal a la Plaza, casa color roja, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-748-37-14, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa del imputado ARTURO JOSÉ MUÑOZ, en relación a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico; TERCERO: Se acuerda el traslado del imputado ARTURO JOSÉ MUÑOZ, para el día 30/07/2010, comisionando a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional , para que realicen el traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta el Hospital Universitario, para que le sea practicado un examen físico completo, y reciba la debida asistencia medica, y en caso de ser necesario, sea evaluado por algún especialista; CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 813-10, Se ofició bajo los Nros 3137-10, 3138-10, 3139-10 y 3140-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. GERMAN MENDOZA



EL IMPUTADO,


ARTURO JOSÉ MUÑOZ




LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. NAKARLY SILVA



LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA
JER/dimas.-
Causa Nro. 3C-6927-10.-
Asunto Nro VP02-P-2010-035734.-