REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3C-6915-10 RESOLUCIÓN N° 804-10
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se dio origen a la presente causa, en virtud de la acusación privada presentada ante este Tribunal de Control, por el ciudadano EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, Abogado en Ejercicio y actuando por sus propios derechos, en contra de la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente, y este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20/07/2010 se recibió y se le dio entrada en este Tribunal de Control, Acusación Privada interpuesta por el ciudadano EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, Abogado en Ejercicio y actuando por sus propios derechos, en contra de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente, donde requiere, entre otras cosas, que se cite a la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ, para que se realice su enjuiciamiento publico, y la consecuente aplicación de las penas contentivas en la referida norma jurídica.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el delito por el cual el acusador privado interpone el referido escrito, es el de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente, el cual textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 175. (…)
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (Negrilla y subrayado del Tribunal”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, estableció:
“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.” (Negrilla de este Juzgado).
Se infiere de las normas jurídicas citadas, así como de la sentencia de la Sala Constitucional, que el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente, por el cual se dio inicio a la presente causa penal, es de acción privada, es decir, que la gravedad del daño causado únicamente afecta la esfera jurídica de la victima, y por ende, en estos casos, el Ministerio Público deja de ser el titular de la acción penal, y dicha titularidad pasa a manos directas de la victima, y es ésta la que debe solicitar el enjuiciamiento del acusado cuando así lo estime, ante el Tribunal competente para ello.
En este sentido, estableció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia N° 231-10 de fecha 07/07/2010, lo siguiente:
“…Del contenido de las disposiciones anteriores, se puede deducir sin mayor dificultad que las acciones para el juzgamiento de los delitos son de naturaleza pública y privada, es decir, de acción pública y de acción privada. Sin embargo, cuando nos referimos a los delitos de acción privada debemos distinguir que dentro de esta clasificación, coexisten dos clases o dos categorías, como lo son: 1) los delitos de acción privada estrictu sensu, y 2) los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida.
En los primeros (delitos de acción privada estrictu sensu), la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el Juez de Juicio competente, siguiendo las normas previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual el Ministerio Público sólo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordena el Juez de Juicio a solicitud de acusador privado…” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)
En tal sentido, para iniciar un proceso penal respecto a los delitos que nuestras leyes penales señalan como delitos de acción privada, debe la víctima, en este caso, el ciudadano EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, como titular de la acción penal, incoar ante el Tribunal de Juicio competente, una acusación privada siguiendo las normas previstas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, considera este Juzgador, que este Tribunal de Control NO ES COMPETENTE para conocer de la causa signada bajo el N° 3C-6915-10, iniciada en virtud de la acusación privada presentada por el ciudadano EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, en contra de la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente, en virtud de la naturaleza del delito, el cual es de acción privada, y lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa, al Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda conocer de la misma, en virtud de ser éste el Tribunal competente para tramitar y sustanciar el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 Eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hechos y de derechos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la acusación privada presentada por el ciudadano EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, en contra de la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES, al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer, en virtud de ser éste el Tribunal competente para tramitar y sustanciar el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, al veintiséis (26) día del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 804-10 y se oficio bajo el N° 3104-10.
LA SECRETARIA,
JER/dimas.-
Causa N° 3C-6915-10.-
Asunto N° VP02-P-2010-034933.-