REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha fijada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los imputados ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA y JOHANDRY AMÉRICO GARRIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 77 numeral 11 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YEANITZA TUA. Se constituyó el Tribunal con el ciudadano DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez Tercero de Control, y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria de este Despacho. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. SANTA FRASCARELLA, el imputado ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañado del Defensor Público N° 30 ABG. AMÉRICO PALMAR, observándose la incomparecencia del imputado JOHANDRY AMÉRICO GARRIDO, y de la víctima YEANITZA TUA, quien se encuentra debidamente citada. Acto seguido, se deja constancia que en virtud de las retiradas incomparecencias del imputado JOHANDRY AMÉRICO GARRIDO, este Tribunal ordena dividir la continencia de la causa, a los fines de no retardar el proceso que se sigue en contra del ciudadano ARMANDO JUNIOR SELIN, todo conforme a lo previsto en el quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 Eiusdem; y en consecuencia, se da inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en relación al imputado ARMANDO JUNIOR SELIN, informando el Tribunal a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, el ABG. SANTA FRASCARELLA, quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del imputado ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 77 numeral 11 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YEANITZA TUA, con relación a los hechos ocurridos en fecha 23/03/2010, que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial, en tal sentido ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, narrando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; ahora bien ciudadano Juez, asimismo ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales, documentales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra del imputado ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, así como los medios de prueba, todo de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito sea decretado el Auto de Apertura a Juicio de considerarlo el Tribunal procedente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que pesa sobre el imputado. Así mismo, en relación al imputado JOHANDRY AMÉRICO GARRIDO, solicito que se libre orden de captura en su contra, en virtud de que nunca ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal, y no se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho Judicial. Finalmente, solicito copia del acta de audiencia preliminar, es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Igualmente procedió a informarle y a explicarle detalladamente a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se procedió a solicitarle al imputado de forma individual sobre su identidad y demás datos personales, quien expuso, diciendo ser y llamarse: ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30/09/1979, de 30 años de edad, manifiesta ser portador de la cédula de identidad N° V-16.920.019, de estado civil Concubino, profesión u oficio Obrero, hijo de Armando Selin y Tibisay Peraza, residenciado en el Barrio mi Esperanza, Avenida 107 A, detrás del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0416-9634343; quien, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación, se le concede la palabra al Defensor Público n° 30, ABG. AMÉRICO PALMAR, quien expuso: “En virtud de que mi defendido no se ha acogido a ningunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal venezolano, esta defensa solicita se decrete la apertura a juicio oral, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido sea autor o participe en el hecho por el cual presentó el acto conclusivo, y las pruebas ofertadas no son suficientes para demostrar la responsabilidad del delito de HURTO CALIFICADO, así mismo esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba presentadas por la Representación Fiscal, aun en aquellas que renunciare con posterioridad el Ministerio Público. Finalmente, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación en contra del imputado ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 23/03/2010, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra del imputado ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 77 numeral 11 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YEANITZA TUA. Así mismo, se observa que el aludido escrito, así el escrito de pruebas complementarias presentado por el Ministerio Público en fecha 19/05/2010, conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en SEIS TESTIMONIALES, y CINCO PRUEBAS DOCUMENTALES; así mismo, expresamente establecida en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representación Fiscal sobre el mencionado imputado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, plenamente identificado. Determina este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como. Igualmente, se admite la comunidad de las prueba, alegada por la defensa publica. Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer al imputado ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Octava del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los Artículos del 37 al 47 del mismo Código adjetivo, así como también se le explicó en que consiste el Procedimiento Especial contemplado en el Articulo 376 eiusdem, que prevé la posibilidad que el acusado proceda libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio a realizar la Admisión de los Hechos, a lo que, sin juramento, expuso: ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, siendo las 11:45 a.m. sin juramento, manifestó: “No voy a admitir hechos, me voy a juicio, es todo”, culmino la declaración siendo las 11:50 a.m. Ahora bien, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, y visto lo manifestado por el imputado ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del referido acusado, lo cual nos conlleva a determinar que lo procedente en derecho es ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA. En tal sentido, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente, a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la Secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. Así mismo, en relación al imputado JOHANDRY AMÉRICO GARRIDO, vista su incomparecencia a los actos fijados por este Tribunal, siendo imposible su ubicación por parte del Departamento del Alguacilazgo, así como de la Policía Regional, y por cuanto se evidencia del Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el mismo no se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones que este Juzgado le impusiera, lo que claramente demuestra que el imputado no tiene interés alguno en el proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario, LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado JOHANDRY AMÉRICO GARRIDO SEA, todo con el objeto de garantizar la finalidad de este proceso penal y sus resultas con la efectiva comparecencia del imputado al mismo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 77 numeral 11 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YEANITZA TUA; así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, tanto en el escrito de acusación, así como el escrito de pruebas complementarias, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la comunidad de la prueba, alegada por la defensa. SEGUNDO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30/09/1979, de 30 años de edad, manifiesta ser portador de la cédula de identidad N° V-16.920.019, de estado civil Concubino, profesión u oficio Obrero, hijo de Armando Selin y Tibisay Peraza, residenciado en el Barrio mi Esperanza, Avenida 107 A, detrás del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0416-9634343; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 77 numeral 11 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YEANITZA TUA; y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma; CUARTO: SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado JOHANDRY AMÉRICO GARRIDO SEA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-87, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no porta, con residencia en: el sector Primero de MAYO Barrio El Marite calasa de color blanca al fondo del reten cerca de la cauchera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-6013753, todo con el objeto de garantizar la finalidad de este proceso penal y sus resultas con la efectiva comparecencia del imputado al mismo. Quedan notificadas todas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente audiencia preliminar. Siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se declaró terminado el acto. Se registró la presente decisión bajo el N° 801-10. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SANTA FRASCARELLA
EL IMPUTADO,


ARMANDO JUNIOR SELIN PERAZA


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. AMERICO PALMAR,


LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA


JER/dimas.-
Causa Nº 3C-6720-10.-
Asunto N° VP02-P-2010-004628.-