REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

Causa N° 3C-6908-10 Decisión N° 799-10

Visto y estudiado el escrito presentado por las ciudadanas MARIA LOURDES PARRA y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y AMENAZA, previstos y sancionados en los 454 ordinal 4º y 176 del Código Penal, vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ADRIANZA COLINA, todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ejusdem; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia con la denuncia formulada por la OMAIRA DEL CARMEN ADRIANZA COLINA, titular de la cedula de identidad No 8.051.156, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Cacique Mara, Cecilio Acosta, la cual manifestó que el día 09-09-01, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde, según información de los vecinos que un ciudadano de nombre YENDER HERNANDEZ OREYANO, quien reside en la misma dirección, específicamente frente a su casa en compañía de otro sujeto se introdujeron en su casa, logrando sustraer todo el cableado del sistema Eléctrico, un regulador de gas con su respectiva tubería, dos lámparas, un teléfono, dos puertas de madera, un filtro de agua, entre otras cosas, en ausencia de su persona, igualmente manifestó que dicho sujeto hacia dos semanas la amenaza con introducirse en su casa y abusar de sus hijas.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 454 ordinal 4º del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que estipula que la pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años si el delito se ha cometido; Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar publico o abierto al publico y delito de AMENEZA, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que estipula cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince a treinta meses, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se denuncio el hecho, desde el día 09 de 09 del año 2001 hasta la presente fecha, han transcurrido más de tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los 454 ordinal 4º y 176 del Código Penal, vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ADRIANZA COLINA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem. Por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal y se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA


ABOG. KAREN MATA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 799-10, y se oficio bajo el No 3075-10.




LA SECRETARIA


ABOG. KAREN MATA.












JER/st.
Causa No 6908-10
Asunto VP02-P-2010-028800
Investigación Fiscal No 24-F2-3710-01