REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO
En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera, fecha fijada por este Tribunal para la realización de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADONAY JOSÉ BRACHO ROMERO. Se constituyó el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, actuando como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes los ABG. JOSE LUIS RINCON y ABG. ANA LUGO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Publico; el ciudadano ADONAY JOSÉ BRACHO URDANETA, en su condición de progenitor del occiso ADONAY JOSÉ BRACHO ROMERO (víctima), debidamente acompañado de sus Apoderados Judiciales ABG. JOSÉ GERARDO PARRA y ABG. BUDENE ANTONIO BRICEÑO, y el imputado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO, acompañado de su Defensor de Confianza ABG. FREDDY FERRER, y del ciudadano JUAN DIEGO BRACHO ÁVILA, en su condición de hijo de la victima del presente caso, y quienes se encuentran debidamente citados. En este estado, se da inicio al Acto, y se le concede la palabra al ABG. JOSÉ LUIS RINCÓN, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación fiscal realiza en este acto, una narración de oral de los hechos ocurridos en fecha 4 de octubre de 2009, que dieron origen a la investigación fiscal, el Ministerio Público no le bastó solo con la declaración del imputado, se dio inicio a la investigación y se tomaron las declaraciones que por ser parte de la investigación eran necesarias para esclarecer los hechos, ciertamente se tomó declaración a la Sra. KARINA, al joven JUAN BRACHO y al vigilante de la garita, también se le tomó declaración al papá de la señora KARINA, su ex-esposa, en aquella oportunidad se le solicitó al imputado el arma de fuego que portaba y la camioneta que para el momento él tenía, se ordena una experticia al arma de fuego, verificando que dicha arma de fuego fue el arma que dio muerte al ciudadano ADONAY, la cual portaba el ciudadano imputado, es decir, que las conchas colectadas en el sitio del suceso pertenecen al arma de fuego consignada por el imputado; experticia de barrido de la camioneta, porque según los dichos de los testigos, y del propio imputado, ese vehículo había sido usado por el imputado para trasladar a la víctima a un sitio hospitalario, y luego de la investigación, se evidencia que no existe duda alguna de quien mató al ciudadano ADONAY, fue el ciudadano LEONARDO CASTILLO, ciertamente el accionó su arma de fuego, una glock calibre .40 en contra del ciudadano ADONAY, ciertamente los abogados de la victima solicitaron ciertas diligencias, las cuales se practicaron unas y otras no, en esa oportunidad en razón de las declaraciones, los testigos presenciales, manifestaron que esa tarde, lo habían llamado en varias oportunidades, para decirle que el ciudadano LEONARDO CASTILLO se encontraba en una relación con la ciudadana KARINA, ciertamente esa noche el occiso paso por la urbanización, y se sentaron en una plaza cercana a la vivienda, y no fue sino hasta altas horas de la noche, que llegó el ciudadano ADONAY con un pistola 9mm prieto bereta, con sus seriales e identificación que se encuentran en el mismo escrito, bajando de la camioneta con el arma en mano, vociferando que iba a matar a la ciudadana KARINA, que era su ex-esposa, pero están divorciados hace dos años, observa el ministerio publico que efectivamente el ciudadano LEONARDO CASTILLO no realizo provocación alguna en contra del ciu8dadano ADONAY, ya que el mismo se encontraba en la plaza de la urbanización donde solo visitaba a la ciudadana KARINA, se pudo verificar por los testigos, incluyendo su hijo, quien manifestó que su padre lo llamó para preguntarle que si ella estaba saliendo con el ciudadano LEONARDO CASTILLO; se pudo verificar que el ciudadano tenia una conducta violenta, según declaración de testigos, así como sus suegros, basados en esa premisa, se evidencia de la reconstrucción de los hechos que se realizó en presencia de todos los abogados, como habían ocurrido tales hechos, y ciertamente el ciudadano LEONARDO CASTILLO, iba a desalojar la plaza en razón de las ordenes de los ciudadano ADONAI BRACHO, que no tenia que hacerlo porque era una plaza pública, sin embargo éste accede, y según testigos, el ciudadano LEONARDO CASTILLO le manifiesta a ADONAY, que ciertamente como tenia un arma de fuego no le podía dar la espalda en esa situación caminaron a la salida, pero ADONAY tomo su arma de fuego, la levanto a los efectos de hacerle un disparo que no logró impactar en el ciudadano LEONARDO CASTILLO; éste último saco su arma de fuego que impacto contra ADONAY BRACHO, más no lo mató, luego de esto el ciudadano LEONARDO CASTILLO, le presta auxilio al ciudadano ADONAY BRACHO y lo traslada hasta el hospital clínico, esperando hasta que lo auxilien y luego se retira, a consecuencia del disparo el ciudadano ADONAY BRACHO, murió 48 horas después, como se verificó con la necropsia de ley, y el Ministerio Público encuadra los hechos en la legitima de defensa y solicita el sobreseimiento de la causa, en virtud de que, primero existe una agresión ilegitima por parte del ciudadano ADONAY BRACHO, en contra del ciudadano LEONARDO CASTILLO, existe la necesidad de repeler el ataque por el cual era objeto, siendo ambas armas disparadas según experticia practicada, existe falta de provocación por parte del ciudadano LEONARDO CASTILLO, ya que el occiso se presenta solo en la plaza, nadie lo llamo, ni el ciudadano LEONARDO, ni su ex-esposa la ciudadana KARINA, la única persona que le contestó la llamada fue su hijo JUAN BRACHO, el cual fue interrogado en el despacho, ciertamente existe ciertas diligencias solicitadas por las victimas, en relación a la declaración de los médicos y la historia médica, pero el Ministerio Público consideró que tales diligencias no servían a los efectos de determinar la responsabilidad o no del imputado sobre el homicidio, a menos que hubiera sido una investigación por mala praxis, el Ministerio Público quiso comprobar que el ciudadano LEONARDO CASTILLO, actuó en legítima defensa, observa el Ministerio Público, que los fiscales pueden realizar las diligencias que sean necesarias, para adecuar la norma jurídica como efectivamente se hizo en el presente caso, y es importante que la doctrina del Ministerio Publico, las cuales se citan en el escrito de sobreseimiento, que hablan de la legitima de defensa, distinto hubiese sido para las victimas, que el ciudadano LEONARDO CASTILLO, hubiera provocado al ciudadano ADONAY BRACHO, y tanto no fue así que él mismo le presta auxilio, y espera a que lo atienda en la clínica, y más aún no tuvo que ser llamado por el Ministerio Público, ya que el mismo se presento voluntariamente sin ser llamado, existen jurisprudencias, donde efectivamente se dice mal pudiera el Ministerio Público malgastar al órgano jurisdiccional con un juicio oral y publico, donde de igual manera quedaría demostrada la legitima defensa, pudiendo solicitar el sobreseimiento, si se encuentran comprobados los 3 supuestos de la legitima defensa, así como los fundamentos de derecho que ha sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cuando existen estos supuestos, lo que debe el fiscal del Ministerio Público, es solicitar el sobreseimiento de la causa, como en el presente caso se solicitó, considerando que existe suficiente material doctrinario y jurisprudencial, para considerar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque existe una condición de inculpabilidad, todo conforme a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, este representante ratifica en toda su totalidad en el escrito de sobreseimiento presentado constante de 21 folios, de fecha 18/05/2010, y solicita sea declarado CON LUGAR basado en la situación de hecho narrados por el Ministerio Publico, y por las razones de derecho existente en el escrito de sobreseimiento, es todo” . Seguidamente, toma la palabra el ABG. JOSÉ GERARDO PARRA, apoderado judicial del ciudadano ADONAY JOSÉ BRACHO URDANETA, en su condición de progenitor del occiso ADONAY JOSÉ BRACHO ROMERO (víctima), quien seguidamente expuso: “Del escrito consignado que fue consignado por nosotros por ante este Tribunal oportunamente, fijamos nuestra posición en torno a lo que consideramos que hace improcedente la solicitud fiscal, el cual en este mismo acto, ha dicho que el Ministerio Público prescindió de una serie de diligencias solicitadas por estos apoderados, y estamos concientes que en el sitio hubo tres personas, la victima, la ex esposa de la victima y el imputado, y también hay una cuarta persona que supuestamente esta una garita de vigilancia, y que supuestamente observó las cosas, y nosotros sabemos hay una vinculación entre el imputado y la ex esposa, por eso se quiso buscar la prueba técnica, básica y fundamental, para ver si las evidencias se concatena con lo que ellos están diciendo, por eso se solicitaron ante el Ministerio Público, diligencias que fueron practicadas unas, otras a medias y unas no, porque el Ministerio Público solo le interesó averiguar si había no o dolo, y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes para que soliciten las diligencias que sean necesarias, y el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su negativa para los efectos que correspondan a posterioridad, en la investigación no hay nada de eso, ninguna negativa, lo que nos hubiera permitido acudir a un tribunal de control, para solicitar las diligencias de investigación, en caso de ser negadas por el Ministerio Público, quien decidirá sobre la procedencia o no de las mismas, hay una serie de cuestiones técnicas y que no se nos pueden pasar por alto a nosotros, mucho menos con este acto conclusivo, donde la muerte de un ser humano en unas circunstancias muy oscuras, la victima no disparo su arma de fuego, eso esta demostrado con pruebas, y solicitamos diligencias para comparar al respecto, en el escrito que ratifico en todas sus partes, quiero decir que cuando vamos a un acto conclusivo como el sobreseimiento por un delito gravísimo, tenemos que estar ante una investigación que sea acabada, completa y total, y no ante una investigación inacabada, incompleta y parcializada, y la ley establece, que es procedente el sobreseimiento, cuando haya terminado el proceso preparatorio, y todavía faltan pruebas, o por lo menos, que el Ministerio Público se pronunciara sobre porque las negaba. Yo tengo mis dudas, porque no estamos por saber que pudo haber de fondo, y considero que no hay elementos que permitan llegar a un sobreseimiento, porque no esta terminada la investigación, hay cosas que aclarar, pedimos la historia medica para que los médicos aclararan que fue lo que ellos observaron, ya que era la base para la investigación, pedimos que se dejara constancia de cono de dispersión, el cual no se hizo, pedimos el protocolo de la necropsia, tampoco se hizo, pedimos una reconstrucción de los hechos por separado para que no hubiese influencia entre uno y otro, y no se hizo, pedimos que se hiciera una reconstrucción donde estuvo el vigilante, la cual se solicitó que se hiciera en horas de penumbra, para saber si a la hora de la noche era visible o no desde la garita de vigilancia los hechos suscitados, y se hizo a las 12 del mediodía en pleno sol, por eso nos oponemos porque no esta acabada la investigación, sino que esta incompleta, inacabada y parcializada, y no permite hacer un diagnostico definido para saber que fue lo que ocurrió, hay otros aspectos que nosotros como representantes de la victima, nos reservamos, dejando claro que allí no hubo disparo por la victima, los casquillo hablan por si solos, por lo tanto la prueba técnica es sumamente necesaria, la que nos dará que fue lo que ocurrió, nos oponemos a esto y pedimos al Tribunal declare SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, y se practiquen la diligencias que nosotros pedimos, y luego se emita un acto conclusivo con una investigación acabada, completa y total sobre lo que ocurrido allí, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad V-10.426.230, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa, y fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, y quien sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, manifestó siendo las 11:00 a.m “Buenos días a los presentes, ante de comenzar voy a decir unas breves palabras esto aquí asumiendo mi responsabilidad, yo fui criado en un seno familiar, en un colegio católico, visito misa todos los domingos, y esto aquí asumiendo mi responsabilidad ante la ley que usted representa, ante mi familia, ante mi madre que ya no vive, ante los hijos del señor ADONAY BRACHO, y ante el señor ADONAY BRACHO que esta presente, por eso estoy aquí asumiendo mi responsabilidad, inicio esto ratificando mi declaración en la Fiscalía en el momento que tuve que hacerlo, ese día alrededor de las doce de la noche, era 3 ó 4 de octubre, yo me encontraba hablando con la señora KARINA ÁVILA, en un plaza ubicada dentro de la urbanización Villa Paraíso, eso es una plaza de área recreacional o área social abierta al público que reside allí, donde no se estaba cometiendo ningún hecho que pudiera falta el respeto a una persona, simplemente dos personas adultas conversando, donde inclusive hay sillas para sentarse y conversar, cuando de pronto vimos llegar una camioneta Toyota, manejada por el señor ADONAY BRACHO, el se estaciona frente a la casa de su ex esposa, y se baja de la camioneta dirigiéndose hacia la casa con un arma en la mano, luego el se devuelve y cuando ya se va a embarcar nuevamente en la camioneta, llama a la señora KARINA ÁVILA, de una manera grosera despectiva y humillante, en voz alta que se acerque a la camioneta, ella comienza a camina hacia la camioneta, y cuando ella iba aproximadamente a mitad de camino, el decide caminar hacia donde estaba yo, donde me dice que no iba a aceptar que yo estuviera allí faltando el respeto a el y a sus hijos, que me fuera de ahí, y que le moviera la camioneta, mi mirada todo el tiempo estuvo fija a sus ojos, y a la pistola que tenia en la mano, con la que varias veces me manoteó, y también la tenia montada, con el martillo arriba, allí sentí terror, y mucho miedo, y le dije a KARINA que se apartara de donde estaba, en el momento que el me dice que mueva la camioneta, el mismo ADONAY BRACHO, da la vuelta y empieza a caminar para irnos, cuando a los pocos pasos, el se detiene y se voltea diciéndome en un tono más agresivo todavía, que me fuera, primero me dice que mueva la camioneta luego me dice que me fuera, yo le contesto que ya todo esta claro y que ya nos estamos yendo, que cual es el problema, me vuelve a repetir que camine, y yo le digo que no voy a caminar, estas armado y no te doy la espalda, si esto esta claro continuemos como vamos, por segunda vez se repite lo mismo, me vuelve a decir que camine, repito que estaba armado y no le voy a dar la espalda, y es cuando el me grita: “estoy armado y te voy a matar”, acompañado de una mala palabra, de inmediato efectuó el disparo que si la señora KARINA todavía esta a mi lado como un minuto antes la hubiese matado, inmediatamente como pude saque mi arma y le disparé para neutralizar la situación, cuando cae al suelo le dije a KARINA que llamara a la ambulancia y yo como pude lo agarre me lo puse en el hombro, lo monte en mi camioneta en una FORD, F-150, color gris, en la cabina y me dirigí al hospital clínico, en el hospital clínico llegue a la emergencia, allí es un poco difícil entrar, yo pare la camioneta y lo senté en el muro, y cuando el vigilante salio me ayudó a cargarlo y llevarlo a la camilla dentro de la emergencia, él me dijo que tenia seguro, se lo manifesté al médico de guardia, quien me entrego sus pertenencias y yo se las coloque en una mesa que esta donde colocan las jeringas y esas cosas, le dije al médico que lo atendiera que yo era familia de un médico propietario del hospital clínico, que ya se iban a hacer las llamadas para que por favor colaboraran con esta situación, dejándolo en manos del doctor, me monte en mi camioneta, llame a mi abogado FREDDY FERRER, y me dirigí a mi casa, donde pase la noche. Luego de reunirme con el DR. FREDDY FERRER; el primer paso que se dio fue ir nosotros dos a la instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego me presente en la Fiscalía, este expediente llegó a otro fiscal, y luego a esta fiscalía, luego de eso en varias oportunidades visite la instalaciones de la fiscalía novena del Ministerio Público, dejando como presencia abajo en la entrada donde toman nota y en el cuaderno de la fiscalía, para consignar papeles como porte de arma, carta de trabajo, todo lo que me pidieron en el momento, en ese mismo momento, mi abogado también me presentó ante un tribunal en este edificio, dejando un escrito como constancia, que la doctora era blanca y joven, fue quien me atendió personalmente recibiendo el escrito donde yo me estaba poniendo a derecho, luego de todas estas diligencias siempre he estado presente en todo momento las veces que me han solicitado con puntualidad y con el interés de resolver y aclarar la situación, con eso finalizo mi exposición, es todo”. Seguidamente, el Juez requiere al imputado que aclare ciertos aspectos sobre los hechos ocurridos, a lo que expuso: “Yo lo vi con el arma en la mano, y no se decirle las razones por las cuales me dijo que estaba armado teniendo la pistola en la mano, dejo claro que eso es una urbanización cerrada, al momento que entrar a la urbanización la primera casa al lado izquierdo es la casa donde vive KARINA, luego al lado hay otra casa, al comienzo esta la garita de vigilancia, luego unas canchas, y justo al frente hay un área recreacional, él se estaciona justo entre la plaza y su casa, nosotros estamos al final de la plaza, mi camioneta estaba estacionada frente a su vecino, esas son casas que no tiene cerca, el se baja, entra a la casa de KARINA, pero no se que hizo adentro, y se devuelve y cuando se monta en la camioneta, nos vio en la plaza, y es cuando se baja otra vez, se pone enfrente de la camioneta y le grita a KARINA que vaya para allá, yo le digo que vaya con calma, que aquí no va a pasar nada, él comienza a caminar frente a mi, y es cuando dice manoteándome que me vaya, le dije que no iba a pasar nada, que no había nada malo solo estaba conversando con KARINA, y el medico que le moviera la camioneta, todo el tiempo mi mirada esta en sus ojos y la pistola, porque se de armas, y se que estaba preparada para disparar, el no me vio el arma, porque yo la tenia debajo de la chemisse, cuando estamos caminando, sentí que KARINA estaba a mi lado, y le dije que se apartara, en ese momento el se voltea comienza a caminar, yo le dije que nada iba a pasar que esto estaba claro, me dijo que yo me la daba de bravo, y por segunda vez me dice que camine, yo le respondí que no lo iba a hacer porque no le iba a dar la espalda porque estaba armado, en ese momento me hace el disparo el cual fallo, y yo le disparé, luego lo asistí, ya su hijo venia corriendo, y yo le dije que no se preocupara que su papa iba a estar bien, el me manifestó que tenia seguro, yo dije que era familiar de uno de los dueños del hospital, y me fui a mi casa, al día siguiente conjuntamente con el DR. FREDDY FERRER, y luego empezamos a realizar las diligencias narradas, es todo”, culminó la declaración siendo las 11:40 a.m. Seguidamente, toma la palabra el ABG. FREDDY FERRER, en su condición de defensa privada del imputado LEONARDO CASTILLO, quien expuso: “Escuchadas como ha sido la exposición de las partes, incluyendo la de mi defendido LEONARDO CASTILLO, la defensa técnica se permite hacer algunas consideraciones, en los términos siguientes: Primero: Me adhiero a la solicitud interpuesta por la representación fiscal, en fecha 18/05/2010, la cual riela a los folios 202 hasta el 222, ambos inclusive, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2 del nuestro código adjetivo procesal penal; Segundo: Impugno formalmente en este acto, el escrito presentado por los colegas representantes y apoderados judiciales especiales de la víctima de autos, consignado por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/06/2010, el cual riela desde el folio 237 hasta 245 ambos inclusive, de la segunda pieza de la aludida causa criminal, porque el mismo esta elaborado con manifiesta mala fe, violentado el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y partiendo de falsos supuestos porque en el contendido de las actas procesales, se puede observar como lo ha manifestado mi defendido que al folio 17 y 18, existe un sendo memorando emanado de la fiscalia superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fechado 20/10/2009, y se observa ciudadano Juez, que la referida causa penal fue enviada a la Fiscalia 39 del Ministerio Público, quien le asignó según nomenclatura de esa fiscal 24-39-11-54-09, por la presunta denuncia de la ejecución de un hecho punible sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y dicha comunicación se explica por si sola, así mismo, al folio 16 del expediente con fecha 20/10/2009, riela un acta de juramentación de defensor privado, el cual se realizo ante el Tribunal Segundo de Control, que acertadamente dirigía en aquella oportunidad la DR. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR; y le asignó 2C-S-934-09, así mismo, al folio 54 del expediente existe diligencia consignada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, y con asistencia de este abogado defensor, donde se le consigna el nombramiento de defensor privado ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, signada con la investigación penal N° 24F9-1319-09, aunado a esa situación en fecha martes seis de octubre del año 2009, en horas de la mañana, la defensa técnica se apersonó con el ciudadano LEONARDO CASTILLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub-delegación Maracaibo, a la brigada contra homicidios, y fuimos atendidos por el funcionario FREDDY FERNÁNDEZ; y quien era el detective investigador del asunto, a quien le manifesté que estaba en presencia del ciudadano LEONARDO CASTILLO, y el cual quería que se le tomara entrevista y debida participación al ministerio público de su presencia ante ese órgano de investigación penal, quien manifiesta textualmente :”llame al Ministerio Público y esa causa esta relación con un robo de vehículo automotor, y se están haciendo las investigaciones preliminar y oportunamente se entrevistará al ciudadano”, y lo manifestado en este acto solemne y procesal válido para esta defensa técnica, corroborando en el folio 3, de la denuncia común que formulada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BRACHO ROMERO, que a la apertura de la investigación penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el I-332.399, se corrobora que la denuncia por el hermano del hoy occiso fue relacionado por la presunta comisión de un robo de un vehículo, la defensa técnica observa con profunda preocupación profesional que en el presunto escrito presentado por los colegas abogados representantes de la victima, en el capitulo segundo, señala entre otras cosas, “mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal”, la defensa técnica aclara que dentro de los actos conclusivos que tiene el Ministerio Público no solo esta la acusación, que cuando el titular de la acción penal, es decir, el Representante del Ministerio Público dirige la investigación, esta obligado, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a buscar no solamente los elementos de inculpación sino los elementos de exculpación, y nuestro asambleísta acertadamente deja abierta la posibilidad en el novedoso código, de que una vez practica la investigación y una vez colectadas las evidencias de interés criminalístico, evidencias contundentes, serias y de certeza jurídica, pueda dictar el acto conclusivo, el cual puede ser una acusación o un archivo fiscal, pero puede ser un sobreseimiento de la causa, por lo que discrepo que dichos elementos sean recolectados para presentar una acusación, igualmente en el escrito presentados por los representantes de la victima, ha señalado en muchas oportunidades que se dejaron de practicar diligencias que ellos solicitaron ante el Ministerio Público, pero contrariamente a lo que dice nuestro Código Orgánico Procesal Penal; no solo en el articulo 305 como ha señalado los colegas, sino también 118, 119 120, que le dar derecho a la victima de manera imperativa, no, dicen que sean diligencia pertinentes, útiles y necesarias, y yo pienso, estoy convencido que no hace falta al proceso, a menos de que existe una grave confusión, y estemos en presencia de querer intentar algunas acciones, de mala praxis medica, mal pudiéramos venir a traer la historia medica para determinar una cosa, cuando ya existe una situación jurídico procesal de parte del imputado que esta invocando una causal de justificación, estamos claros que es un gran delito, eso es, y admito que de verdad que lo sentimos mucho porque es la perdida de un ser humano, pero la situación que se presente en el momento nadie lo podía evitar de otra manera, en el escrito los colegas representantes de la victima, señalan que no se practicaron diligencias con respecto a los casquillos del arma de fuego de la victima, señalando que nunca se hicieron las comparaciones, y al folio 67 y 68 del expediente, con fecha 21/10/2009, y con experticia N° 9700-137-DB-3011, existe un informe balística suscrito por la sub inspector experta en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del área de Criminalísticas, donde señala en sus conclusiones que efectivamente el arma de fuego que fue peritada, corresponden y da positivo con los proyectiles que causaron la muerte al ciudadano ADONAY JOSÉ BRACHO ROMERO, en el informe balístico que riela al folio 67 y su vuelto, de fecha 09/11/2009 con N° 31514, se lee, al particular conclusiones en el numeral segundo la experta manifiesta entre otras cosas “pistola marca glock, serial CFK222, calibre .40 auto, descrita en el punto uno, es decir, que dio resultado positivo”. La defensa técnica quiere manifestar ante usted ciudadano juez que al folio 84, 85, 86 y 87, de la mencionada causa penal, existe un sendo escrito que entre otras cosas señalas “…consignada voluntariamente por mi persona”, es decir ciudadano juez, que el señor LEONARDO CASTILLO, colaborando con el Ministerio Público, para hacer efectiva las investigaciones, y evitar que fueran contaminadas las evidencias, consignó el arma de fuego, a los efectos de que se hicieran disparos de prueba, para comparación con las evidencias colectadas en la escena del crimen, pero al folio 93 y 94, existe experticia de funcionarios adscritos a criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se practican y se colectan muestras de ion nitrato y nitrito del vehículo, con los resultados que por si solos ellas se explican, y llama la atención a esta defensa técnica que al folio 110 del expediente, existe experticia N° 9700-135-DT-2061, de fecha 22/10/2010, donde el área de investigación de criminalistica relacionados con hepatología especias y ion nitrado a la muestra A, usted observará ciudadano Juez, que la muestra no es mas y menos que un suéter de color verde, con etiqueta que se lee lacoste, presentando en su superficie, manchas de color pardo rojizo y orificio de forma irregular en la parte anterior, entonces en las conclusiones, los expertos profesionales, dejan expresa constancia que las sustancias hematicas son positivas de la especie humana, y a su vez dice que hay ion nitrato positivo, y esta claro que esta es una experticia de orientación, sirve para diagnosticar que el occiso si disparó y accionó su arma de fuego, el Ministerio Público fue decente y serio en la investigación, y con todo este conjunto de elementos de certeza jurídica, lo llevo a la convicción de solicitar el sobreseimiento de esta causa. Pero además, ciudadano Juez en el contenido de las actas procesales, existe a los folios 185 hasta el 191, ambos inclusive, de fecha 8/02/2010 y signado con el N-° 9700-242-DEZ-DC-514, un sendo informe debidamente detallado por un funcionario de crimnalistica donde realiza utilizando todos los métodos de criminalistica avanzada, el informe de trayectoria balística, y especifica el método de trabajo utilizado, los equipos de trabajo, la formación del equipo, la descripción del lugar, la observación de lugar, el análisis del siniestro, y la interpretación de los resultas, científica y técnica, pero a esta defensa le llama la atención que en el particular busque de evidencia de interés criminalisto, utilizando un detector de metales, adyacente a la pared norte a una distancia de 20 cm y a metro y medio de la pared oeste un proyectil blindado color rojizo, colectado y embalado sobre papel, para el departamento de balística, y al folio 131 el registro de cadena de custodia de esa evidencia por funcionario actuante, por lo que la evidencia fue colectada en la escena del crimen, debidamente conservada para comparaciones científicas, comprobada en otra experticia que riela al folio 200, N° 939, de fecha 5/04/2010, todas estas fundamentaciones, llevan a la defensa técnica a corroborar que las diligencias útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, fueron evacuados de una manera seria y transparente, cuando esta la parte técnica y un hombre que dice que si lo mató, pero en legitima defensa, contemplada en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal; hace no punible la acción desarrollada por el sujeto activo, de manera que en ese escrito, donde dice que no hay plomo, en realidad si hay y fueron comparados, que sobre los casquillos, los casquillos fueron colectados por la ex esposa como el lo acaba de manifestar y fueron entregados por ella misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con la pistola que portaba el hoy occiso, la cual si era de su propiedad, porque su hermano ROBERTO manifiesta en la entrevista tomada, que ADONAY portaba un arma de fuego y la describió, lo que quiere decir que los dichos y afirmaciones de los testigos presénciales concatenadas con la investigación del Ministerio Público, y con los resultas de las experiencia, su escrito es contrario a lo que quiso manifestar en este acto, si se hicieron pruebas de ion nitrato y nitro, que dice que efectivamente la victima disparó y hay experticia que dicen que si es la pistola, entonces por las razones de derecho impugno formalmente el escrito consignado por los colegas representes de la victima, por partir de falsos supuestos y elaborado con evidente mala fe. Tercero: mi defendido LEONARDO CASTILLO, esta investido de una norma que tiene rango constitucional y prevista en el artículo 49 numeral 2, como lo es el principio de presunción de inocencia, y que después de toda la fase de investigación, después de transcurrida la fase de preparación de esta investigación criminal, podemos concluir que la conducta desarrollada por el sujeto activo, es decir, por mi defendido esta subsumida dentro de la imagen jurídica penal del artículo 65 del Código Penal Venezolano vigente, porque mi defendido invoca una causal de justificación y se subsumen dentro de la norma sustantiva señalada porque existió o existen los presupuesto legales para que se de la institución de la legitima defensa, y me permito invocar sentencian Magistrado Rafael Pérez, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/08/2000, sentencia N° 1093, donde especifica de una manera clara el criterio que sostiene la sala con respecto al articulo 65, que es conocida por todos nosotros como la agresión ilegitima, la necesidad del medio empleado para impedir o repelar la agresión, y la falta de provocación suficientes, despues de haber narrado los hechos no queda la menor duda quien obra de manera ilegitima, inconstitucional e ilegal es el señor ADONAY, porque aunque tenia dos años de divorciado llego a la casa armado, con la pistola desenfundada, vociferando amenazas de muerte o de agresión, y es que a nadie le puede quedar la menor duda que es una agresión, discutió con un caballero por una señora, y se demuestra que efectivamente si disparó, que si uso su arma de fuego, que si hay ion nitrato en su suéter; mi defendido no tuvo otra opción ante aquella incertidumbre, ante el miedo y terror, de ver un hombre gritando palabras, diciendo cosas a su esposa con un pistola en la mano, no tuvo forma otra forma que repeler el ataque, yo he visto muertos cargando urnas, a veces uno no le encuentra explicación a las cosas, y es cierto, a veces hay mas rapidez y agilidad, a veces no todo el mundo la acciona cuando tiene que ser y se demoran segundos que cuestan la vida, y tercer punto, en ningún momento LEONARDO provoco de alguna manera para que se suscitaran los hechos, ya que estaba en una plaza publica, no estaba en su casa ni el cuarto, ni en la sala, ni en la cama, sino en la plaza del área social del conjunto cerrado; mi defendido es un hombre ponderado, no es un hombre que discute, así mismo consigo constancia de la sentencia 636 de fecha 11/05/2000, RAFAL PÉREZ PERDOMO, de la Sala de Casación Penal, donde nos enseña con doctrina constante práctica permanente nos dice que la legitima defensa es causal de justificación, por lo que no hay delito, y una decisión en este sentido es considerado un error inexcusable de derecho, felicito al Ministerio Público, por la labor realizada, porque si esta demostrada la legitima de defensa, así mismo, consigno sentencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de la sala de casación penal, N° 1017, de fecha 20/07/2000, y nos hace un breve relato de esas instituciones cuando están subsumidas en la conducta que realiza el sujeto activo cuando hace la legitima defensa, sin darse cuenta si su acción es la que conviene para la legítima defensa, y habla del terror por el cual individual, fuera de el, es un autómata, que ejecuta actos inconscientes y por reflejos, aunado a esa situación consigno sentencia N° 1093, de fecha 01/08/2000, que también nos especifica los supuestos de derecho que se tiene que dar para que se de la legitima de defensa, y no estoy de acuerdo con el petitorio final de los colegas abogados, que representan a la victima, donde ellos pide privación a mi defendido, me opongo totalmente por cuanto mi defendido le ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le impone la constitución y la ley a él como ciudadano, porque aunque no estaba sometido a ningún tipo medida cautelar, el siempre ha asistido a todos los actos, ante el Ministerio Público, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y exhorto al ciudadano Juez a que llame al ciudadano fiscal 39, ABG. CARLOS INFANTE, para que verifique si estuvo allá de manera que hay una conducta social aceptable, y es gerente nacional de PROCURA; de una empresa internacional, de la cual consigno constancia de trabajo, de las propiedades agropecuarias de su padre y de él, registro de comercio y carta de buena conducta, para demostrar todo eso, de igual manera, mi defendido ha viajado al exterior recientemente, y cuando yo le hice saber que había un acto conclusivo, inmediatamente dejo la empresa y se vino, consigno de la misma manear, constancia de pago de ENELVEN, CANTV, INTERCABLE para comprobar su residencia, solicito ante esta instancia judicial, que una vez que ha escuchado todos los planteamientos de las partes y del proyecto del fiscal con respecto al sobreseimiento, se evidencia que las diligencias que no fueron practicas solicitadas por los representantes de la victima, no eran necesarias, en ese escrito se habla del cono de dispersión de ion nitrato, cuando ya había examinado una franela, y fue pedido a posterior, pro cuanto ya en el expediente estaba consignada esa experticia, y por lo tanto, las mismas no son útiles, ni necesarias, ni pertinentes, y una vez mas solicito y me adhiero a la solicitud fiscal por todas las razones expuestas de derecho aquí expuestas, es todo”. Se deja constancia que siendo las 11.42 a.m. la ABG. ANA LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, se retiró de la presente audiencia, para cumplir con los demás actos a los que debe asistir la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quedándose en la audiencia el fiscal principal de la referida fiscalia, el ABG. JOSÉ LUIS RINCÓN. Seguidamente, solicita nuevamente la palabra el ABG. JOSÉ LUIS RINCÓN, en su condición de Fiscal Principal de la Fuiscalia Novena del Ministerio Público, quien expuso: “Ciertamente ya la situación esta bastante explicada, y ciertamente las jurisprudencias citadas por la defensa, fueron las mismas que utilizo en el Ministerio Público en el escrito del sobreseimiento, también es importante indicar que en este caso particular la victima tiene sus derechos, sin embargo, el Ministerio Público considero que los elementos recabados durante la investigación, eran acordes y formaron parte de ese elemento punible, estaba plenamente comprobado que el señor LEONARDO le había dado muerte al ciudadano ADONAY, lo importante era ubicar un elemento de culpabilidad del imputado, aunado a que efectivamente en principio se puede observar de la propia declaración del hermano de la victima, que pudo haber conversado con éste antes de su muerte y el mismo jamás le manifestó la intención que había tenido el imputado de matarle sino que había sido un asalto para quitarle la camioneta, camioneta esta que estuvo siempre en el urbanismo y luego fue retirada del mismo por familiares de la victima, y el Ministerio Público no tiene duda alguna en el acto conclusivo presentado, y tampoco tiene duda que aun investigando todo lo que la victima considerara, el resultado iba a ser el mismo, sin embargo también había una individualización que había que darle termino conforme al 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la victima también había que darle respuesta, por lo que este Representante nuevamente ratifica su escrito de sobreseimiento, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un elemento de no punibilidad, todo en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, sobre la legitima defensa, es todo” . Seguidamente, solicita nuevamente el ABG. JOSÉ GERARDO PARRA, apoderado judicial del ciudadano ADONAY JOSÉ BRACHO URDANETA, en su condición de progenitor del occiso ADONAY JOSÉ BRACHO ROMERO (víctima), quien seguidamente expuso: “Insisto en mi planteamiento anterior, y quiero tocar un aspecto importante en las actas, cuando la ciudadana KARINA declara y consigna los casquillos y la pistola prieto bereta, y existe una experticia donde se determino que ninguno de esos casquillos corresponde a la pistola, eso esta en las actas, y los mismos corresponden a la GLOCK, posteriormente cuando se esta hablando de las experticias, estamos claros que algunas están convenidas en unos términos que confunden y no aclaran lo sucedido, se supone que tiene que haber un plano donde se tiene que ir ubicando los casquillos, y el informe de los casquillos esta suscrito, por el licenciado Francisco, y no se vio ningún plano que ubicara nada, y la ley dice en este particular que se toman en consideración las resultas de las experticias, se preguntan cuales experticias, las previamente realizadas, realizadas por quien, todo esto para llegar a establecer la secuencia de los hechos, el mismo dice que colecto en una pared, un proyectil, pero que no se puede determinar a que arma corresponde, por cuanto estaba deformado y no pudo hacer la experticia correspondiente, y es importante aclara que si bien el ion nitrato es positivo, se requirió el cono de dispersión, el cual es muy importante, ya que el hecho que de positivo el ion nitrato, no quiere decir que corresponda a la persona que disparo, y el señor dice que fue un disparo a una corta distancia, esto debe aclararse, y pedimos el interrogatorio de los médicos, teniendo en cuenta los elementos subjetivos, las aportaciones del medido tratante, que fue lo que los médicos observaron, y se requieren una cantidad de elementos que permitan aclarar la situación, luego se dejó constancia de la trayectoria balística, y es importante decir, que el informe medico es una cosa y la trayectoria balística se determina con la necropsia de ley, y eso determina causados por el proyectil en el organismo, de igual manera, se solicito que la reconstrucción se hiciera por separado, ya que la señora no especifica donde consiguió exactamente los casquillos, e insisto que las diligencias son necesarias para la conclusión de la investigación, yo también tengo otra posición con relación a esto y de tal manera, quedo demostrado que el ciudadano LEONARDO le disparo a ADONAY, es verdad, pero que se realicen la investigaciones pertinentes, de la experticia de iones, se puede evidencia que cuando el disparo se hace muy cerca también aparece el ion, pero también es importante el cono de dispersión, la historio clínica y la reconstrucción de los hechos, la experticia del arma de fuego bereta que salio negativa, y esas cosas han debido ser aclaradas en la fase de investigación, y consideramos que el sobreseimiento no es procedente, y en cuanto a la medida privativa de libertad, ya escuchamos que el señor LEONARDO sale a los Estados Unidos cada vez que lo desea, y el Ministerio Público erró al no imputarlo ante un Tribunal de Control como lo hace generalmente, para que fuera decreta una medida cautelar, por lo que nuevamente ratifico que es una muerte de un ser humando, y todo demuestra que no esta claro, e insisto que esta investigación no debe concluir, es todo” Seguidamente, nuevamente toma la palabra el ABG. FREDDY FERRER, en su condición de defensa privada del imputado LEONARDO CASTILLO, quien expuso:“Me preocupa mucho, la situación en la que insiste el colega, me da mucha pena porque el no estuvo en la reconstrucción de los hechos; y el Código Orgánico Procesal Penal tiene una norma que se llama el Prueba Anticipada, prevista en el artículo 307, si a el le preocupaba tanto la situación debió haber pedido como prueba anticipada, para después ser incorporada a un juicio oral y público, y se pidió fue como diligencia de investigación, y el fiscal fue a la reconstrucción de los hechos, a mi me invitaron, y el colega al igual que yo nos comíamos las uñas porque nadie pudo preguntar, ya el Ministerio Público, manifestó que solo el podía formular las preguntas, sin embargo nos dejo abierta la posibilidad de que los abogados le hiciéramos preguntas pero a él, y él se las hacia al técnico, la escena del crimen fue modificada, pues claro, ellos manifestaron que mi defendido pateó la pistola, y la hecho para otro lado al igual que los casquillos, me preocupa mucho esa situación, se cumplió con todo, el plomo no esta deformado se puede hacer la comparación que el quiera y allí están los resultas, le preocupa que tiene que ser un dibujo, pero si es que el dibujo es de mera orientación, en un escena que fue totalmente modificada, se toma los dichos de los testigos, pero el dibujo también se hace con los mismo, el dibujo se hace como un accidente de transito, son situaciones que lamentablemente es lo que recoge el experto y en función de eso hace el dibujo que es de mera orientación y no es de certeza, otra cosas que le preocupa son los casquillos, pero el funcionario quien recibió los casquillo fue suspendido de la PTJ y cambiado de la brigada de homicidio, porque pasaron cosas extrañas con esos casquillos, de manera que pregunten que paso con el funcionario de los chasquillos, otra cosa, cuando es intervenido quirúrgicamente y le salvaron la vida, nadie puede saber porque le dio un paro cardiaco, quien sabe si el ciudadano LEONARDO le había dado un tito, ya que su hermano dijo que recibieron una llamada telefónica que le pegaron un tiro porque le habían robado el carro, y ellos estuvieron 15 días con la camioneta fuera del sitio, porque se le llevo el hijo y después la llevo y la paro, aquí se sabe lo que pasa en esos procesos penales, sobre los viajes de mi defendido, es cierto, el ha salido, y lo seguirá haciendo, hasta que un juez le ponga restricción a su salida, lo que quiero hacer saber que como le da cumpliendo a todas las fases, queda desvirtuado el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el fiscal no creyó procedente pedir una medida cautelar, fue porque en todas las fase de la investigación se dio cuenta de que era un legitima defensa, y por todo lo manifestado por los testigos, por lo que ratifico una vez mas el pedimento fiscal, por todo lo expuesto, y ratifico la impugnación del escrito de la víctima, es todo”. Seguidamente, solicita la palabra el ciudadano ADONAY JOSÉ BRACHO URDANETA, en su condición de progenitor del occiso ADONAY JOSÉ BRACHO ROMERO (víctima), quien seguidamente expuso: “Mi profesión es economista y no conozco el derecho, de pronto puedo incurrir en algo que diga que no este acorde con las leyes ni con los artículos, porque eso es cuestión de usted señor Juez, pero yo pido que me de la palabra, porque yo tengo en este momento que salvar la honra de mi hijo que ha sido mancillada por el defensor y el imputado, el fiscal cuando hace su intervención el habla solamente de las declaraciones de la ex esposa, la cual tiene una relación con el imputado, prueba de ello que el 30 de Diciembre estaban en “Mi Vaquita” bailando, y ellos han seguido con su relación, mi hijo, le pregunto a ella si ella seguía el trato con ese señor y ella le dijo que si porque el a ella le había desgraciado su vida, yo lo que no entiendo dentro de mi lógica, que se tome una decisión donde se escucha solo a la esposa, la del vigilante, que no sabemos si vio o no vio, porque estaba en la garita, yo estuve observando metódicamente el imputado cuando habló, y me extraña que el haya visto a una distancia tan corta como dice, que tenia ya lista la pistola para disparar, y le haya errado el tiro, y después aparezca un plomo en una pared, y que se demuestre que la pistola de ADONAY no fue disparada, eso me preocupa, por lo otro, para referirse a ese muchacho se necesita tener honorabilidad, porque no es un perro a quien mató este asesino, que de la justicia divina no se va a salvar, mi hijo comienza la relación con esta señora a los 18 años cuando salió embarazada, y me llega a mi para hablar, con su mama acostada porque tenia cáncer, papa esta pasando esto, le pregunte que quería hacer y él me dijo que se quería casa, ese era mi hijo a los 18 años, el comienza a trabajar conmigo en la constructora, posteriormente se individualizo, y ya había hecho la urbanización Cumbres de Maracaibo,, hizo una en lagomar donde quedaron seis edificios inconclusos, y el habla conmigo el jueves, y me dice papa ya me aprobaron los 2.000 millones que hacen falta para terminar la obra, y una persona que era inversionista, ese mismo día le hizo un deposito de 1200 millones de bolívares, para que trabajara en la obra, mejor hijo, mejor padre no puede haber, estos hechos suceden porque mi hijo le dejó esa casa a mis nietos y a ella, con la única condición que ningún hombre podía entrar en esa casa, mi hijo le pasa 14 millones mensuales a esa señora, el mayor se fue a estudiar a Estados Unidles, y usted sabe lo que hizo mi hijo, le pago a ella, los pasajes y al hijo menor para que ella fuera a ver en que condiciones estaba viviendo el hijo mayor y como estaba allá le dio el dinero y le pagaba las tarjetas de crédito, la cual bastantes veces uso con este señor, yo quede viudo por 12 años, y en mis parrandas semanales, que eran todos los días, jamás metí una mujer en mi departamento, porque eso es irrespetable, el hogar es un recinto sagrado, el hogar es la célula fundamental de la sociedad, en el hogar donde se reciben los principios, yo conozco a la familia CASTILLO desde los años 60, en los famosos carnavales del club alianza, y de allí los conozco y se como son, vamos a hablar como se debe hablar, quizás la fiscalia solamente esta tomando en cuenta la declaración de ella y porque no se llama la declaración del hijo, el cual pudo ser coaccionado y atemorizado, y quien nos dice a nosotros que no ha sido atemorizado ni coaccionado, y quien nos dice a nosotros que la realidad fue la que el plantea, para mi fue un vil asesinato a quema ropa, y por eso, es que hay que pedir la pruebas como lo pide el doctor para ver la dispersión, si hay nitrato pero de quien es, del arma asesina porque fue a quema ropa o del arma que no se disparo, es bien cierto lo que el dice, si estamos en una época donde suceden muchas cosas, aquí todos nos conocemos, el hijo mío recibió una llamada porque ya era las 11 de la noche y estaba acostado, en paños menores cuando lo llaman y le dice que allí esta la mujer con el hombre y allí es cuando el sale, se sabe quien hizo esa llamada, que paso con esa llamada, y sin embargo antes de salir llamo a los papas de ellas para decirle cuatro lavativas, violento no era, pero si era de carácter fuerte, porque en la construcción hay que tener carácter fuerte, porque sino los trabajadores y proveedores hacen lo que sea contigo, en una oportunidad el 30/04/2009, que llego la familia de HOUSTON, y a que la hija mia en lagomar hicimos una parrilla, y ya estaba mi hijo y el yerno, la tía, y de pronto suena el timbre y sale el nieto para abrir la puerta porque era la esposa de mi hijo y en ese momento estaban atracando y la atracaron, y de allí nos hicieron mas de 12 disparos los bandidos a la casa, y la nieta mía, la pequeña de 7 años, le dieron un tiro en el brazo y mi hijo con la pistola no hizo ni un disparo, porque mi hijo no era persona que disparaba, y eso fue lo que sucedió allí, y si no fue capaz de disparar cuando nos cayeron a tiros, usted cree que fue capaz de dispararle a este señor, mi hijo tenia permiso, y para darle ese permiso tuvo que pasar los exámenes que piden para eso, entonces sabia usar un arma, y el saco un arma sabe porque semanalmente sacaba nominas de 200 millones, y por eso es que tenia el arma, mi hijo tenia carácter fuerte, y me enorgullece ser el padre de ese muchacho que a los 37 años, tenia una vida por delante y este señor con su cara muy lavada, es un asesino, y te salvarás de la ley del hombre, pero no de la justicia divina, es todo”. Seguidamente, siendo las 12:41 pm., el progenitor de la victima manifestó que no podía continuar en el acto con estas dos personas, refiriéndose al ABG. FREDDY FERRER y al imputado de autos, y que iba a salir solo un momento, pero que si iba a suscribir el acta. Seguidamente, el Juez procede nuevamente a imponer al imputado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad V-10.426.230, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa, y fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, y quien sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, manifestó siendo las 1:00 p.m: “Yo la conocí un mes y tres semanas antes de que sucedieron los hechos, fue una compañera de trabajo, por lo tanto no se puede hablar de una relación, de que me han podido en lugares públicos volvemos a lo mismo, yo no le falto el respecto a nadie porque estoy con una persona comiendo o conversando, en segundo lugar jamás me he dirijo al señor ADONAY BRACHO tanto el hijo como el padre para ofender a su persona, la primera vez en mi vida que lo vi fue el día en que sucedieron los hechos, considero no haber faltado el respeto a un hogar, por estar conversando en un área social de la urbanización cuando la persona manifiesta que tiene dos años de divorciada, y ADONAY BRACHO, el occiso, tenia compromiso de matrimonio a tan solo un mes del hecho con la ciudadana GRETEL NOESLI, y que fue reseñado en los periódicos su compromiso de matrimonio, no entiendo de que manera puedo yo faltar cuando el muerto se iba a casar a tan solo un mes, el señor habla de un asesinato a quema ropa, cuando yo allí no tenia otra salida, yo lo único que hice fue defender mi vida y de la persona que estaba alli, y a una distancia de 3 a 4 metros aproximadamente, el habla de que utilizaba el arma para pagar la nómina, pero en ese momento no estaba pagando la nomina, se refiere al que muchacho poseía porte de arma el cual yo también poseo, con toda la documentación exigida, consignando ante la fiscalia todo las copias de documentos que yo consigne en la ciudad de Caracas para el otorgamiento de dicho porte, por lo tanto me considero inocente ya que lo único que hice fue defender mi vida, y como persona responsable digo que allí no había otra salida, de lo contrario nada de este incomodo, o mal rato estuviera sucediendo, pueden preguntar a cualquier persona que me conocen como una persona responsable dedicada a mi trabajo y a mi familia, es todo”. Concluyo siendo las 1:15 p.m. de la tarde. Del contenido de las actas y de las exposiciones que han hecho las partes, incluyendo al imputado y la víctima, este Tribunal observa que la investigación iniciada en la presente Causa por parte del Ministerio Público, estuvo dirigida a determinar la comisión de un delito contra las personas, específicamente el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADONAY JOSÉ BRACHO ROMERO, el cual, por tratarse de un delito de acción pública le corresponde al Estado. Del referido hecho punible se tuvo conocimiento inicialmente al día siguiente de ocurrido el hecho, por denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Maracaibo, por parte de un hermano de la víctima, el ciudadano ROBERTO ANTONIO BRACHO ROMERO, en fecha cinco (5) de octubre de 2009, siendo la denuncia una de las formas de iniciar un proceso penal en la legislación venezolana, ordenando el Ministerio Público el inicio de la investigación en fecha 6 de octubre de 2009. El Ministerio Público, luego de varios meses de investigación, y de practicar una serie de actuaciones, ha considerado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo que procede en este caso es el sobreseimiento de la causa, y así lo ha hecho saber, al solicitar el sobreseimiento como acto conclusivo, el cual, por distribución, conoce este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Estima el Ministerio Público en su escrito solicitando el sobreseimiento, que la conducta desplegada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, cuando en la noche del 4 de octubre de 2009, efectuó un disparo sobre la humanidad del ciudadano ADONAY JOSÉ BRACHO ROMERO, disparo éste que tres días después le ocasionó su muerte, no es punible, no es una conducta típica, ya que concurre una causa de justificación, por haber actuado el imputado en legítima defensa de su propia persona. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el homicidio intencional o voluntario requiere de dos elementos que son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida, y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del autor. Este último elemento, de la voluntad e intencionalidad homicida del acusado, generalmente no puede ser descartado y menos aún quedar absolutamente probado, sin la realización del Debate del Juicio Oral y Público. La presunción de voluntariedad o intención del agente en la comisión de un hecho punible, a que se refiere el artículo 61 del Código Penal, es una presunción iuris tantum, no iuris et de iure, por lo cual admite prueba en contrario. Por otro lado, una cosa es presumir la voluntariedad de la acción y otra cosa muy distinta es presumir el dolo, éste sí debe quedar comprobado. La intención es un hecho psicológico, que pertenece al fuero interno de la persona, pero lo cierto es que la existencia o la ausencia de intención homicida en el agente, puede ser evidenciada de los hechos y del conjunto de circunstancias que rodean el acto, y, a este respecto, es a través del análisis profundo y detallado de la actitud del imputado durante el hecho, que se puede evidenciar o determinar si efectivamente el imputado trató de evitar el enfrentamiento armado y que no tenía realmente la intención de matar a la víctima, sólo de defenderse, así como determinar también si incurrió o no en un exceso de dicha legítima defensa al realizar el disparo. Si el ciudadano imputado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, considera que fue víctima de una agresión ilegítima de parte del ciudadano ADONAY JOSÉ BRACHO ROMERO, ya que fue el occiso quien inició la agresión, efectuando el primer disparo, respondiendo el imputado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ a esa ilegítima agresión, realizando un disparó que lesionó a la víctima ADONAY JOSÉ BRACHO ROMERO en el estomago, y que, a su juicio, dicho disparo está plenamente justificado, ya que dicha acción está exenta de responsabilidad penal o criminal, y no es punible, por aplicación del artículo 65 que hace procedente la legítima defensa de su persona, eso debe ser comprobado sin sombra de duda, tal y como lo ha señalado en forma reiterada, pacífica y continua, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, el primer problema que se presenta, es el determinar si efectivamente los hechos sucedieron exactamente de la forma como se narra en la solicitud de sobreseimiento, ya que tampoco puede ser descartado a priori, la posibilidad de que el ciudadano imputado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, pudiera haber incurrido en un exceso en la defensa de su persona, ya que es necesario analizar si pudo o no haber evitado efectuar el disparo que cegó la vida de la víctima. El exceso en la defensa tiene en nuestra legislación, la calidad de una circunstancia atenuante muy especial del delito, que ocurre cuando se encuentra el agente comprendido y actuando dentro de un motivo o causa de justificación, como lo es la legítima defensa, por lo cual es necesario analizar todas las circunstancias que rodearon al hecho, así como el estado psicológico del agredido y del agresor, y no puede pretenderse que se le imponga la misma pena al que se excede en la defensa, que al que comete intencionalmente el homicidio, por ello el artículo 66 prevé una rebaja especial de la pena correspondiente, que es lo lógico, lo justo y lo equitativo. Lo cierto es, que para que pueda afirmarse con absoluta y total seguridad, la existencia de una legítima defensa, se requiere que las circunstancias y requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, concurran todas, se den simultáneamente y los mismos queden probados. Dichos requisitos son las siguientes: 1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. De tal manera, que la supuesta conducta agresiva de la víctima tiene que quedar plenamente probada, sin que exista ninguna duda, para que quede evidenciado que la misma constituyó un acto “de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”, y pueda así justificar el imputado que, como consecuencia de la agresión ilegítima de que fue objeto, por parte del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADONAY JOSÉ BRACHO ROMERO, no tuvo otra alternativa que dispararle. Debe quedar bien precisado varios aspectos importantes, como quien fue el primero de los dos en desenfundar el arma de fuego, ya que ambos portaban armas, quien de los dos efectuó el primer disparo, en qué dirección y con que intención efectuó el mismo, así como las demás circunstancias del caso, para así poder determinar si dicha agresión fue o no ilegítima, lo que, a su vez, justifique que para impedir esa agresión ilegítima, el imputado no tuvo otra alternativa que hacer uso del arma de fuego que portaba, para que quede también claramente establecido que el medio empleado por el imputado para impedir o repeler dicha agresión ilegítima, era el necesario y el proporcional. De tal forma que, única y exclusivamente cuando se encuentren claramente llenos todos los extremos de la legítima defensa, alegada por el imputado y fundamento de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, es que un Tribunal de Control, en la fase preparatoria o de investigación, podría aceptar dicha solicitud de sobreseimiento, esto es, cuando no haya duda alguna que: 1) de parte del occiso ADONAY JOSÉ BRACHO ROMERO, hubo agresión ilegítima en contra de LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ; 2) que hubo necesidad y proporción del medio empleado por el imputado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, para impedir y repeler dicha agresión ilegítima; y 3) no hubo de parte del imputado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, provocación hacía ADONAY JOSÉ BRACHO ROMERO. Verificando también, luego de comprobado todo lo anterior, si hubo o no exceso en la defensa por parte del imputado. La doctrina venezolana entiende por “provocación” la ejecución de un acto de violencia inmotivada, apta para excusar una reacción de cólera también violenta como respuesta, y el término “suficiente” lo entiende como sinónimo de que sea proporcionada a la agresión que de ella nace. Si en la provocación ha tomado parte el que alega la legítima defensa, no puede beneficiarse con dicha eximente. Por otro lado, “impedir” es imposibilitar, y “repeler” es rechazar la agresión, contraatacar, pero una vez logrado el objetivo de frenar, imposibilitar o repeler el ataque o la agresión ilegítima, ya no es necesario continuar el contra ataque, por lo tanto, de seguir contra atacando se incurriría en “exceso en la defensa”, situación que no se ha descartado totalmente en el presente caso, ya que no ha habido un pronunciamiento en ese sentido, y los “excesos” en la defensa no sólo no los justifica la Ley, sino que, por el contrario, los sanciona, aunque con una disminución importante de la pena correspondiente al delito cometido. Se entiende que en ocasiones, durante el ejercicio de una legítima defensa, es muy difícil mantener la suficiente serenidad de ánimo y el necesario equilibrio y control mental, para no incurrir en algún exceso, pero lo cierto es que, de ocurrir un “exceso”, ello no es permitido por nuestra legislación, sino sancionado. La legislación penal venezolana prevé, dentro del artículo 66 del Código Penal, la posibilidad de que alguien incurra en un “exceso en la defensa” de su persona, figura jurídica que se presenta, según dicha norma, cuando la víctima de esa agresión ilegítima “se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios”. La Ley concede a los Jueces amplia soberanía para apreciar las pruebas, pero esto es con relación a las recepcionadas durante el Debate del Juicio, ya que, para apreciarlas durante la fase preparatoria, para fundamentar un sobreseimiento, debe verificar en primer lugar que no se haya inobservado ninguna disposición, principio, derecho o garantía constitucional o legal, especialmente en lo relativo al acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa, derecho de las víctimas, etc. De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”, por lo cual, es necesario no precipitarse en sobreseer las causas, especialmente aquellas sobre hecho punibles muy graves y ocurridos recientemente, como es el presente caso, ya que se pueden afectar y lesionar los derechos de las víctimas. El Ministerio Público considera que ya terminó totalmente la investigación y el procedimiento preparatorio, opinión que no es compartida por algunos de los familiares de la víctima, quienes manifiestan que no sólo no ha culminado totalmente la investigación, sino que alegan que ellos solicitaron varias diligencias al Ministerio Público, las cuales, según ellos, no han sido practicadas por la Fiscalía, manifestando que algunas de ellas ni siquiera han recibido respuesta por parte del Ministerio Público, y con respecto a otras diligencias, señalan que no fueron practicadas adecuadamente, o, al menos, como fueron solicitadas por ellos, lo que, de ser cierto, podría indicar que se habrían inobservado algunas disposiciones constitucionales y legales, que implicarían violaciones a los derechos de las víctimas, especialmente en relación con la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y la oportuna y efectiva respuesta. Para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente: “Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. En este mismo sentido, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tribunales unipersonales, se señala: “Art. 64.-. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. Con respecto al Control judicial, en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que: “Art. 282. -. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Por otro lado, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que: “Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…” De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces de Control tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras. Tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CN), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece lo siguiente: “Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. De tal manera que el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero a lo que sí está obligado el ciudadano Fiscal, es a “dejar constancia de su opinión contraria”, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, teniendo entonces que expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación. No puede por lo tanto el Ministerio Público, simplemente negarse a realizar la diligencia solicitada o, peor aún, no dar debida respuesta a la petición de la parte o de la víctima, ya que, en ese caso, no se estaría cumpliendo cabalmente con la referida disposición legal, y se estaría ante un silencio u omisión de pronunciamiento, o ante una negativa tácita e inmotivada, que no es lo que establece dicha norma. Es evidente que el Ministerio Público debió de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la víctima, o negarlas razonadamente, como lo ordena el referido artículo 305, y, luego de hecho eso, si el resultado de la investigación resultaba insuficiente para acusar, el Ministerio Público podía decretar el archivo fiscal o solicitar el sobreseimiento, pero no antes. Por otra parte, este Tribunal observa, que en el propio escrito de solicitud de sobreseimiento, que la Fiscalía Novena del Ministerio Público interpuso, se indica textualmente, al final del primer folio del referido escrito, que “considera esta Representación Fiscal, que se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADONAY JOSE BRACHO, demostración que surge de las diligencias practicadas, así como las demás actuaciones las cuales se someten a su observación, análisis y consideración”. (Folios 202 y 203 de la presente Causa, las negrillas están en el escrito original). Afirmación esta que, a juicio de este Tribunal, contradice la solicitud de sobreseimiento. Por otra parte, durante esta Audiencia, las partes se refirieron a varias situaciones y aspectos que consideran deben ser totalmente aclarados, entre las cuales se destacan las siguientes: si de la garita de vigilancia de la Urbanización Villa Paraíso se podía realmente ver lo que sucedió a esa hora de la medianoche en la plaza de dicha urbanización, a casi una cuadra de distancia, según la defensa, y no de día como se realizó sino de noche, las declaraciones de los médicos tratantes en el Hospital, determinar sin sombra de duda si efectivamente el ciudadano occiso disparó o no en contra del imputado o en alguna otra dirección durante el hecho, entrevistar al vigilante del Hospital Clínico y al Médico que estaba en la Emergencia de dicho Hospital, para conocer que informó el imputado sobre el hecho en ese momento, y si la víctima manifestó algo durante su ingreso a ese hospital, y entrevistar al hijo menor de la víctima, de 14 años de edad, quien, supuestamente, según el ciudadano Rufino Briceño, también presenció los hechos (ver folios 64 y 65). Igualmente, observó este Tribunal durante esta Audiencia que existen discrepancias importantes entre las partes, en relación con los resultados, las conclusiones y la interpretación de algunas de las experticias realizadas, especialmente sobre el arma de la víctima, sobre los casquillos (conchas) recuperados y sobre la vestimenta que cargaba esa noche la víctima, todo lo cual debe ser dilucidado para confirmar que se trata de una legítima defensa y así poder descartar totalmente el homicidio intencional o la posibilidad de un exceso en la defensa, lo que, en este momento, en opinión de este juzgador, no está absolutamente claro. El sitio del suceso es una urbanización cerrada, Residencias Villa Paraíso, donde vive un gran número de familias, por ello, a pesar de la hora, ante el alboroto y gritería que según las partes manifiestan ocurrió, debe verificarse si hubo alguna otra persona que pudo haber presenciado el hecho, y no descartar esa posibilidad a priori, alegando que son testigos referenciales y no presenciales, esto con el objeto de respetar, no violentar y salvaguardar, los derechos tanto del imputado como de las víctimas, que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, así como en los artículos 125 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los tratados, pactos y convenios internacionales. Por otro lado, como todas las partes reconocieron, no se preservó adecuadamente el sitio del suceso, la escena del crimen, lo que comprometió la cadena de custodia de algunas de las evidencias, al ser colectadas por las partes y consignadas días después del hecho, lo cual suscita preguntas e interrogantes que deben ser aclarados, como el hecho que primero se hable de un robo de vehículo y luego de un homicidio. Por otra parte, la Defensa durante la audiencia impugnó el escrito presentado por la víctima, alegando que se basa en falsos supuestos y que fue elaborado de mala fe, indicando que viola el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación esta que es declarada sin lugar, ya que la víctima y sus representantes tienen derecho de exponer por escrito o verbalmente en esta audiencia lo que consideren pertinente, especialmente sus puntos de vista sobre la investigación fiscal y el hecho. También observa este Tribunal, que las jurisprudencias mencionadas por la Fiscalía en el escrito de solicitud de sobreseimiento, así como las consignadas por la Defensa durante esta Audiencia, se refieren precisamente a casos en los cuales el asunto se ventiló en un juicio oral y público, que es el deber ser en los casos controvertidos, ya que es allí donde todas las partes tienen la oportunidad de ejercer plenamente todos sus derechos. Debemos tener muy presente, y así lo quiere ratificar este Tribunal, que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite procesal para resolver las peticiones de sobreseimiento, es el siguiente: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Si el Juez o la Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Eso es precisamente lo que se ha hecho en esta Audiencia oral, y este Tribunal, luego de que se han debatido suficientemente los fundamentos del Ministerio Público para presentar la solicitud de sobreseimiento, y se han escuchado y analizado todas las exposiciones realizadas por las partes, incluyendo a la víctima presente y al imputado, durante más de tres (3) horas, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón que durante la presente Audiencia se evidenció que hay diligencias de investigación que fueron solicitadas oportunamente por la víctima y que no fueron practicadas, sin que el Ministerio Público expresara las razones para no realizarlas, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la víctima, para que se le dicte y se le imponga al imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de la libertad, en razón de que, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo el Ministerio Público puede solicitar la imposición de alguna medida de coerción personal y no lo ha hecho; TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA CIUDADANA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes presentes de lo acordado en la presente acta. Se registro la decisión bajo el N° 800, y se remite la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, según oficio N° 3079-10. Es todo, termino siendo las 2:00 p.m. de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSÉ LUIS RINCÓN
EL PROGENITOR DE LA VICTIMA,
ABG. ADONAY JOSÉ BRACHO URDANETA
LOS APODpERADOS JUDICIALES,
ABG. JOSÉ GERARDO PARRA
ABG. BUDENE ANTONIO BRICEÑO
EL IMPUTADO,
LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. FREDDY FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
JER/dimas.-
Causa 3C-6821-10.-