REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Julio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3C-S-860-10 RESOLUCIÓN NRO: 797-10
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre solicitud presentada por el ABG. FERNANDO LOSADA URRIBARRI, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público; mediante la cual motiva la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, requerida a este Tribunal en fecha 20/07/2010 vía telefónica, en contra de los ciudadano RUBÉN ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad V-19.409.951, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOAMIR ERNESTO LEÓN HENRÍQUEZ.
Observa este Tribunal de la investigación signada con el nro 24-F48-0087-10, llevada por la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público, y la cual fue consignada con la presente solicitud, así como de la motiva del requerimiento Fiscal, lo siguiente:

“…En fecha 13/07/2010, se recibieron actuaciones emanadas del Cuerpo de Invesbgaciones Científicas, Penales y Crim sub. delegación Maracaibo, relacionadas al hecho punible ocurrido en el Corredor Vial Amparo Las Lomas, calle 63, frente a la casa numero 61-80, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde dejan constancia de la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana del día 06 de Julio del 2.010, cometido en perjuicio del ciudadano JOAMIR ERNESTO LEON HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.296.614, producto de disparos por arma de fuego. Se libra la correspondiente Orden de Inicio a la Investigación bajo el numero 24-F48-0087-10.
Constan las siguientes actuaciones policiales:
Acta de Investigación penal de fecha 06 de Julio del 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Maracaibo donde dejan constancia del conocimiento del hecho mediante llamada radiofónica de parte del funcionario de guardia del FUNSAZ, donde indican que en el Corredor Vial Amparo Las Lomas, calle 63, frente a (a casa numero 61-80, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino quien falleciera a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Acta de Investigación penal de fecha 06 de Julio del 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo donde dejan constancia de haber practicado diligencias urgentes y necesarias en el sitio del suceso dejando constancia del sitio exacto de donde estaba el cadáver. De la colección de evidencias, tales como un vehiculo marca Ford, modelo K, color azul, clase automóvil, tipo coupe, placas LAT-71N chocado contra el cercado de una residencia y una concha con su fulminante percutido. Asimismo, la identificación plena de los testigos del hecho, quienes manifiestan que la Victima observo cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, despojaban a una persona de un vehiculo clase camioneta, tipo pick-up. La victima trata de huir del sitio a gran velocidad, pero los sujetos logran hacerle un disparo, hiriéndolo mortalmente. Este, en su huida, impacto con la cerca de una vivienda cercana. Acta de Inspección Técnica del sitio numero 4504 del suceso de fecha 25-06- 10, donde siendo las 09:05 horas, suscrita por los Funcionarios que en ella se mencionan y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas sub. delegación Maracaibo, donde dejan constancia de tas características y tipo de sitio de suceso, siendo este la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, donde se observa el cadáver de una persona adulta dejando constancia de las heridas presentadas.Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 06-07-10, suscrita por los Funcionarios que en eUa se mencionan y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas sub. delegación Maracaibo, siendo este el Corredor Vial Amparo Las Lomas, calle 63, frente a la casa numero 61-80, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde dejan constancia de las características y tipo de sitio del suceso donde se aprecia un vehiculo marca Ford, modelo K, color azul, clase automóvil, tipo coupe, placas LAT-71N chocado contra el cercado de una residencia. Vehiculo este donde se trasladaba la Victima al momento de la ocurrencia del hecho. Dentro del mismo se observa el cadáver de la misma. Se describen las vestimentas y sus rasgos fisonómicos. Se localiza adyacente al vehiculo una estación de servicio denominada Motor Trend. Se visualiza una concha percutida marca Cavin y se colecta una gasa impregnada de una mancha pardo rojiza. Se fija fotográficamente el sitio inspeccionado. Acta de entrevista de fecha 06-07-10, depuesta ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas sub. delegación Maracaibo, y rendida por el Ciudadano LEON GONZALEZ JESUS ALBERTO, testigo de los hechos, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos. Acta de entrevista de fecha 06-07-10, depuesta ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas sub. delegación Maracaibo, rendida por el Ciudadano MOLERO GONZALEZ MARLON ENRIQUE, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron. En fecha 21-07-10, siendo las 03:55 horas de tarde, el Fiscal Auxiliar de este Despacho Fiscal, recibe llamada telefónica del Funcionario Luís Sánchez, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maracaibo donde informan de la practica de diligencias de investigación y Experticias que hacen presumir la participación en el hecho que se investiga del Ciudadano de nombre RUBEN ALEJANDRO SANCHEZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.409.951. Se indica la recuperación del vehiculo Marca Ford, color blanco, Modelo F-150, Placas 630-ABO, el cual es el mismo vehiculo del cual fue despojado un Ciudadano al momento en que la Victima JOAMIR ERNESTO LEON HENRIQUEZ, se encontraba en la Estación de Servicio. Señala igualmente que se practicaron las correspondientes Experticias de Activaciones especiales lográndose colectar Apéndices Pilosos y Rastros Dactilares. Los señalados rastros dactilares fueron comparados con las muestras tomadas al Ciudadano RUBEN ALEJANDRO SANCHEZ CRESPO, dando como resultado POSITIVO, por lo que se presume su participación en el hecho y solicitan se tramite la correspondiente Orden de Aprehensión.
Visto los señalados elementos de convicción, este Despacho Fiscal solicita la correspondiente Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Tercero de Control, siendo acordada la misma……
…Así mismo esta Representación Fiscal fundamenta el presente escrito, en la doctrina acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en su decisión N° 893, de fecha 06/07/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que expresa los requisitos de procedibilidad de la solicitud de orden de aprehensión aun cuando el Representante Fiscal, no ha procedido a celebrar el Acto de Imputación Formal, basado en los siguientes supuestos:
“Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.
….De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.....
PETITORIO
Es por lo que, este Despacho Fiscal que represento, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral l Del artículo 285° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal lomo del artículo 108° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8”° del artículo 370 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO LA RATIFICACIÓN de ORDEN DE APREHENSIÓN que en su oportunidad peticionara el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico. Por ello, solicito a ese digno juzgado ACUERDE la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RUBEN ALEJANDRO SANCHEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, domiciliado en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 61, residencias Catherine, piso 1, apartamento 3, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y titular de la cedula de identidad numero V 19.409. 95 1.
Y, en base al artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y el artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en casos de extrema necesidad y urgencia dado la gravedad del delito que se les imputa; para que el ciudadano antes mencionado sea presentado por ante dicho Juzgado, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de robo de vehículo automotor, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal Primero del Código Penal, que se le imputa en la investigación penal llevada por ante este Despacho Fiscal, signada con el número 24-F48-0087-10, en perjuicio del ciudadano JOAMIR ERNESTO LEON HENRÍQUEZ…”

En este orden de ideas, cabe referir que nuestra Carta Magna señala en su artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

De igual manera, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, señala lo siguiente:

“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal; requisitos estos que dispuso el Legislador en la norma adjetiva penal, como lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250 antes referido; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOAMIR ERNESTO LEÓN HENRÍQUEZ, circunstancias estas que se determinan de los elementos de convicción que cursan al expediente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se desprende de la investigación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del ciudadano RUBÉN ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPO.
Por lo que, induce este Tribunal de acuerdo a los elementos de convicción que cursan en autos, una posible participación del ciudadano RUBÉN ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOAMIR ERNESTO LEÓN HENRÍQUEZ, pudiendo ser autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible cometido; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, el cual fue arrebatarle la vida al ciudadano JOAMIR ERNESTO LEÓN HENRÍQUEZ; así como, la pena que podría llegar imponerse por el delito imputado. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos de investigación, basta con que se de el peligro de fuga, por no ser estos requisitos concurrentes.
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y, en consecuencia, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN autorizada por este Despacho, vía telefónica y a solicitud del Ministerio Público, en fecha 20/07/2010, en contra del ciudadano RUBÉN ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad V-19.409.951, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOAMIR ERNESTO LEÓN HENRÍQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y, en consecuencia, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN autorizada por este Despacho, vía telefónica y a solicitud del Ministerio Público, en fecha 20/07/2010, en contra del ciudadano que el RUBÉN ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad V-19.409.951, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOAMIR ERNESTO LEÓN HENRÍQUEZ.-

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada, y se registro bajo el N° 797-10.

LA SECRETARIA,


JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-S-860-10.-