REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 20 DE JULIO DE 2010
200° y 151°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
CAUSA N° 3C- 6912-10. DECISIÓN N° 788-2010.
En el día de hoy, Martes, veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), presentes en el Tribunal el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. KAREN MATA PARRA, en su carácter de Secretaria en su sede, la ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, el ciudadano AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO, como imputado. En este estado, presente en la sala del despacho el imputado AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO, se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, los abogados ALFREDO GARCIA ROJAS, cédula de identidad No 19.210.255, Inpreabogado 145.702, CESAR CASTILLO, cédula de identidad No 13.937.893, Inpreabogado 138.327 y YUSMELY REYES, cédula de identidad No 17.568.846, Inpreabogado 145.068. En este estado, este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley a cada uno de los tres abogados por separado, y, en consecuencia, lo hace de la siguiente manera y de forma individual: ¿Acepta usted la defensa del ciudadano AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO y jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano antes nombrado, para el cual están siendo nombrado?, CONTESTO el primero: “Presente en esta sala de audiencia y con la facultad en la cual me encuentro, acepto la defensa del ciudadano AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado, así mismo señalo como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Puente Cristal, Planta alta, local 87, Escritorio Jurídico Abogados Asesores, teléfono 0414-0674074, es todo”, ¿Acepta usted la defensa del ciudadano AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO y jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano antes nombrado, para el cual están siendo nombrado?, CONTESTO el segundo: “Presente en esta sala de audiencia y con la facultad en la cual me encuentro, acepto la defensa del ciudadano AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado, así mismo señalo como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Puente Cristal, Planta alta, local 87, Escritorio Jurídico Abogados Asesores, teléfono 0414-6488121, es todo”, ¿Acepta usted la defensa del ciudadano AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO y jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano antes nombrado, para el cual está siendo nombrada?, CONTESTO la tercera: “Presente en esta sala de audiencia y con la facultad en la cual me encuentro, acepto la defensa del ciudadano AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado, así mismo señalo como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Puente Cristal, Planta alta, local 87, Escritorio Jurídico Abogados Asesores, teléfono 0424-6373574, es todo”, respectivamente, a lo cual el Tribunal les respondió a cada uno: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande”. Acto seguido, se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, de 42 años edad, casado, de profesión oficio Técnico en Instrumentación, residenciado en la calle 80E, casa No. 82E-48, municipio Maracaibo, estado Zulia, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, el día 19 de julio del año 2010, aproximadamente a las once y treinta de la mañana (11:30 AM), en el momento en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 28 La Limpia, frente al local comercial Víveres D Cándido, donde observaron al imputado, a quien restringieron y le solicitaron su cédula de identidad, la cual al observada por la comisión in comento detectan que la misma no reúne con los elementos de seguridad mínimos del documento de identidad venezolano, por lo que se detecta FALSA, lo que motiva su aprehensión, así mismo los funcionarios constataron a través del sistema de información policial SIPOL, si el referido ciudadano presentaba alguna solicitud, arrojando el mismo que el imputado se encuentra requerido por el: 1.- Juzgado 5to de transición, suprimido juzgado 47 penal de la ciudad de Caracas, de fecha 06/09/00, 2.- Juzgado 5° de Transición suprimido Juzgado 47 penal de la Ciudad de caracas de fecha 24/10/03, 3.- Juzgado 5° de Transición suprimido juzgado 47 penal de la Ciudad de caracas de fecha 09/11/00, 4.- Juzgado 5° de Transición suprimido juzgado 47 penal de la Ciudad de caracas de fecha 21/12/00, 5.- Juzgado 5° de Transición suprimido juzgado 47 penal de la Ciudad de caracas de fecha 18/01/00, 6.- Juzgado 5° de Transición suprimido juzgado 47 penal de la Ciudad de caracas de fecha 04/02/99, 7.- Juzgado Quinto de Transición suprimido Juzgado 41 de control de la ciudad de Caracas de fecha 20/07/2004, por el delito de Estafa y 8.- por el Juzgado Quinto de Transición suprimido Juzgado 41 de control de la ciudad de Caracas de fecha 06/09/2005, todos por el delito de estafa, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, modificando la solicitud original de privación, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Del mismo modo, en virtud de las solicitudes que presenta el referido ciudadano en la ciudad de Caracas, solicito sea decline la competencia a esa jurisdicción a fin de que éste sea impuesto de los hechos que se le investigan y en consecuencia sea presentado ante el tribunal de control correspondiente de ese circuito judicial. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, el Juez procede nuevamente a imponer el ciudadano AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO, de sus derechos previstos en los artículos del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, y que, en caso de hacerlo, lo haría sin juramento. El Juez le explicó que dicha norma constitucional consagra y establece su derecho a no rendir declaración, y en caso de hacerlo, sería sin juramento, sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como, solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a volver a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículos del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó ser y llamarse: AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 23-06-68, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Instrumentista, titular de la cédula de identidad V-9.759.145, hijo de Ida Cardozo y Ahmad El Masri, residenciado en Urb. San Tarsicio, avenida 80E, casa 82E-48, al fondo del Colegio El Cagigal, Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura doble, estatura 1.80 metros de estatura aproximadamente, tipo de cejas pobladas, cabello escaso canoso, piel morena, ojos miel, nariz alargada ancha, tipo de boca mediana. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 4:20 p.m. fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, y sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso lo siguiente siendo las 4:21 p.m. de la tarde: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Concluyó siendo las 4:22 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Público y solicito a este Juzgado se tome en consideración el estado de salud en el que se encuentra nuestro defendido ya que padece de diabetes, con el fin de garantizar el derecho a la vida, que es de rango constitucional, solicito copia de la presente causa y del oficio del traslado de nuestro defendido al Tribunal 41 de Control del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, es todo”. Oída las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y el imputado de autos, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Riela al folio (03) Acta de Investigación Penal de fecha 19-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde dejan constancia: del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 2.- Riela a los folios (04 y 05) Acta de notificación derechos del imputado AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO. 3.- Riela al folio (07) Experticia de Documentologia No 1837, de fecha 19-07-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Maracaibo; por lo que analizados dichos recaudos, este Tribunal: pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedó asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano imputado AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-9.759.145; desprendiéndose de las referidas actuaciones que existe la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación provisional dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta de investigación penal de aprehensión de imputados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe de los hechos delictivos hoy imputados , considerando quien aquí decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de la Privación de la Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salir del País sin la autorización previa y por escrito de este Tribunal, todo ello, en aplicación de los principios que prevén la Presunción de Inocencia, la Afirmación y el Estado de Libertad, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo por cuanto el ciudadano AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO, se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Transición suprimido Juzgado 41 de control de la ciudad de Caracas de fecha 20/07/2004, por el delito de ESTAFA, y por el Juzgado Quinto de Transición suprimido Juzgado 41 de control de la ciudad de Caracas de fecha 06/09/2005, se ordena compulsar la presente causa y remitirla al Juzgado antes referido, y el mismo quedará detenido a la orden del Juzgado antes mencionado, por lo que se ordena su inmediato traslado al referido Juzgado Quinto de Transición suprimido Juzgado 41 de Control de la ciudad de Caracas, por el delito de ESTAFA, a los efectos de que aclare su situación en relación con las solicitudes que tiene por ante dicho Tribunal, se ordena la remisión de la compulsa de la presente causa al Juzgado Quinto de Transición suprimido Juzgado 41 de Control de la ciudad de Caracas, por la comisión del delito de Estafa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, a fin de que el Ministerio Público continué con la investigación. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 23-06-68, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Intrumentista, titular de la cédula de identidad V-9.759.145, hijo de Ida Cardozo y Ahmad El Masri, residenciado en Urb. San Tarsicio, avenida 80E, casa 82E-48, al fondo del Colegio El Cagigal, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del País sin la autorización previa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el traslado inmediato del imputado antes identificado para el Juzgado Quinto de Transición suprimido Juzgado 41 de Control de la ciudad de Caracas, por la comisión del delito de Estafa, comisionando a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, para que realice el traslado tanto del imputado como de la compulsa a la Ciudad de Caracas. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda la remisión de la compulsa de la presente causa original a los Juzgado Quinto de Transición suprimido Juzgado 41 de Control de la ciudad de Caracas, por la comisión del delito de Estafa. Concluyó el acto siendo las 4:45 horas de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el Número 788-2010, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Capturas,
bajo el Nº 3021-2010, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3022-2010, al Juzgado Quinto de Transición suprimido Juzgado 41 de control de la ciudad de Caracas, bajo el No. 3023-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANA MARIA PIMENTEL
EL IMPUTADO,
AMADO RUCHDY EL MASRI CARDOZO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ALFREDO GARCIA ROJAS,
ABOG. CESAR CASTILLO,
ABOG. YUSMELY REYES
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA.
JER/st
Causa N° 3C-6912-10
Asunto VP02-P-2010-035016