REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
CAUSA No 3C-6907-10 DECISION No 790-10

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 324 ejusdem, se pronuncia en relación a solicitud presentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto, encargado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, requiere a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 4 ejusdem, en la presenta causa, signada bajo Numero Fiscal 24F6-1488-02, instruido en contra de los ciudadanos BRAYAN Y LUIS ALFONSO( AUN POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LISSETH COROMOTO GONZALEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad No 10.411.090.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 15 de Agosto del 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LISSETH COROMOTO GONZALEZ COLMENARES, en fecha 10-08-2002, ante la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, en la cual denunció que llegó a su residencia un vehículo Ford de color Vino Tinto, del cual un sujeto sacó un arma de fuego y realizó varios disparos a la estructura de su casa, retirándose posteriormente del lugar y que todo lo supo cuando posteriormente llego a su casa y su esposo le explicó lo sucedido, luego se entrevistó con unos vecinos, quienes le informaron que quienes habían realizado los disparos a su residencia fueron los ciudadanos BRAYAN y LUIS ALFONSO.
DEL DERECHO
El inicio de todo proceso penal es la supuesta comisión de un delito y es a partir de ese momento que comienza la fase de investigación, de la que surgirán elementos que confirmarán o no el hecho delictivo; de igual modo se infiere que de esa investigación surgirá la figura del o los autores del hecho y la forma en que estos participaron en él. Por lo que, es en el transcurso de esa investigación que pudieren surgir elementos que demuestren fehacientemente, entre otros supuestos, que el hecho no se realizó, que no es punible o que el investigado no está relacionado en forma alguna con el mismo, y es para estos casos que la ley adjetiva penal establece la figura del sobreseimiento, que no es otra cosa que un pronunciamiento judicial, a través del cual se le pone fin al proceso penal respecto de uno o varios imputados perfectamente individualizados, antes de llegar al estado procesal de dictar sentencia definitiva, en virtud de la existencia de un motivo que impide la continuación del proceso penal.

De lo expuesto anteriormente, se discurre que para acordar un sobreseimiento seria en principio necesaria la individualización de una persona a quien se le impute un hecho punible determinado previamente tipificado en la ley, toda vez que es a esa persona a quien eventualmente podría causársele un gravamen, de continuar una investigación que por una razón legal, no puede seguir y es en este momento que el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación debe solicitar dicho acto conclusivo.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente averiguación, la Representación Fiscal alude en su solicitud, que analizadas las actas el hecho denunciado se configura la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 475 del Código Penal, que se encontraba vigente para la fecha que se cometió el delito, actualmente artículo 473, que establece una pena de Uno (01) a Tres (03) Meses de Prisión, por lo han trascurrido más de Siete (07) Años y considera que la acción penal para la persecución del delito se encuentra evidentemente prescrita, ya que el tiempo transcurrido es superior al de la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 5.

En tal sentido, el delito investigado tiene un obstáculo para ejercer la acción penal, por parte del Ministerio Público, por ser este pèrseguible a instancia de parte agraviada. En este aspecto, no le es dado al Ministerio Público requerir el sobreseimiento, por cuanto el hecho denunciado procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 24, 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan la norma del artículo 285 numeral 4to de la Constitución Nacional de Venezuela, que le prohíbe al Ministerio Público ejercer la acción penal en los delitos de acción privada o perseguibles a instancia de parte agraviada; conforme a lo dispone el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada; siendo dicho procedimiento destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente.

En este orden de ideas, no le esta dado a la Representación Fiscal, requerir tal acto conclusivo, por cuanto el hecho denunciado se trata de un delito de acción privada, a instancia de parte, y tiene un obstáculo para perseguir la acción; siendo lo correcto proceder conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Situación ésta, por la que este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, lo que hace procedente la devolución del presente expediente al Fiscal Superior, para que, de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique la petición Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento, lo que hace procedente la devolución del presente expediente signado con el nro 3C-6907-10, a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción, para que, de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique la petición efectuada por el ciudadano EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto, encargado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Librese el oficio de remisión respectivo. Regístrese, publíquese, y remítase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JESUS ENRIQUE RINCON

LA SECRETARIA


KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la decisión bajo No 790-10.
La Secretaria





JER/st.
Causa N° 3C-6907-10
Causa Fiscal Nro 24F6-1488-02
Asunto No VP02-P-2010-028808