REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 2 de Julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-6892-10 DECISIÓN N° 723-10

En el día de hoy, viernes dos (2) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. TITO CHOURIO, y el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO. En este estado presente como se encuentra el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, quien impuesto del motivo de su detención, se le interrogo acerca de si poseen defensor, manifestando que SI, siendo el Abogado en Ejercicio TITO CHOURIO, titular de la cedula de identidad V- 10.425.149, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.635, quien se encuentra presente y manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto la ciudadana CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informaron al tribunal que su domicilio procesal se encuentra en la Pastora, Calle 96 A, casa N° 43-114, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA quien expuso: “Ciudadano Juez solicito la Libertad Plena del referido ciudadano, y que en conocimiento que el Ministerio Público practicara las diligencias necesarias para investigar si el referido ciudadano incurro o no en la violación de alguno delito, es por lo que existen suficientes elementos para imputar alguno a los tipificados en los delitos de violencia o resistencia a la autoridad, dado que el mismo en ningún momento actuó con violencia o amenazo a los funcionarios con armas blancas o de fuego, o de cualquier especia; siendo el caso que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el día 01/07/2010, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que la exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole cual es el motivo de su detención. Seguidamente, es interrogada el ciudadano sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha: 025/10/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas, titular de la cedula de identidad N° V-11.860.738, hijo de Isidro Palma y Sol Teresa Quintero, residenciado en los Urbanización el Portal, calle 51, N° 14-29, atrás de la Bomba BP de Delicias Norte, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-693-8001. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel trigueña clara, ojos marrones, nariz regular, boca mediana, presenta una cicatriz en el pecho y en el muslo, sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 4:40 p.m., manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 4:41 p.m;. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. TITO CHOURIO, quien expuso: “Esta defensa se adhiere en su totalidad a la petición fiscal, por considerarla ajustada a derecho,, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, del ciudadano CARLOS PALMA, y la Defensa Privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, y a tenor de lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se especifican las formalidades del Arresto y Detención de los ciudadanos, como lo seria a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, evidenciando este Juzgador que en las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico, no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, en la comisión de delito alguno; por lo que este Juzgador observa claramente que no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar cualquier Medida de Coerción Personal en contra del mencionado ciudadano, aunado a que en el Código Orgánico Procesal Penal, se establece en los artículos 8, 9 y 10, los principios garantistas como son, el de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana, que forma parte del sistema acusatorio, considerando que la libertad es la regla y la privación o la restricción de libertad tiene carácter excepcional, siendo procedente en derecho decretar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa privada, y en consecuencia, se ordena LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, quien se encuentra recluida en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha: 025/10/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas, titular de la cedula de identidad N° V-11.860.738, hijo de Isidro Palma y Sol Teresa Quintero, residenciado en los Urbanización el Portal, calle 51, N° 14-29, atrás de la Bomba BP de Delicias Norte, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-693-8001, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 723-10. Se ofició bajo el N° 2719-10 al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. DAYANA ALDANA


EL CIUDADANO,


CARLOS DAVID PALMA QUINTERO



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. TITO CHOURIO


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA
JER/dimas.-
Causa N° 3C-6892-10.-
Asunto N° VP02-P-2010-026691.-